Real Decreto 265/1985, de 6 de Febrero, por el que se establece el Plan estadistico del Ministerio de agricultura, pesca y alimentacion.

MarginalBOE-A-1985-3692
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Las profundas modificaciones que a raiz de la aprobacion de la constitucion ha experimentado la Administracion del Estado, asi como las referencias que a la materia estadistica contienen los estatutos de las Comunidades Autonomas, aconsejan la adaptacion al nuevo contexto de las actuaciones que en materia estadistica viene Realizando El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion. Igualmente, la experiencia adquirida desde el establecimiento del Plan Estadistico del Ministerio de Agricultura, aprobado por Orden Ministerial de 21 de mayo de 1974, hacen necesaria la promulgacion de un Nuevo Plan Estadistico en el Ambito de los sectores agrario, pesquero y alimentario que, contemplando las funciones derivadas de la asuncion de las normas contenidas en los reglamentos, directivas y decisiones de la cee en esta Area especifica, regule las actividades estadisticas y de informacion correspondientes. Al amparo de lo establecido en el articulo 149.1.31. De la constitucion y en el marco de los convenios de colaboracion suscritos por el citado Ministerio con las Comunidades Autonomas, se establece el citado plan con la finalidad de permitir el seguimiento de medidas concretas de actuacion, la elaboracion de indicadores sobre la actividad en los diversos subsectores y el satisfacer la demanda de informacion de organismos nacionales e internacionales y, en general,de toda la sociedad.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Agricultura, pesca y alimentacion y de la Economia y Hacienda, con el dictamen del Consejo Superior de estadistica y previa deliberacion del Consejo de Ministros del dia 6 de febrero de 1985, dispongo:

Articulo 1. 1 El Plan Estadistico del Ministerio de Agricultura y Alimentacion se constituye como el conjunto de operaciones encaminadas a la obtencion de la informacion estadistica para fines estables en el Ambito de los sectores agrarios, pesqueros y alimentarios, que posibilite la realizacion de la politica del Departamento.
  1. El plan comprendera el conjunto de estadisticas cuya denominacion y caracteristicas se contienen en el anexo de este Real Decreto.

    Art. 2.1. Corresponde al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion,a traves de su Secretaria General Tecnica, la programacion y ejecucion de las estadisticas del plan que no sean ejecutadas directamente por el Instituto Nacional de Estadistica.

  2. En el desarrollo del plan se tendran en cuenta, en todo caso, las competencias y funciones atribuidas al Instituto Nacional de estadisticas en la legislacion vigente. Los programas anuales de ejecucion del plan, una vez redactados por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, se someteran a dictamen del Consejo Superior de estadistica.

  3. Para la ejecucion de las estadisticas contenidas en el plan, El Ministerio deagricultura, pesca y alimentacion podra establecer convenios de colaboracion conlas Comunidades Autonomas.

    Art. 3. 1. Se crea La Comision coordinadora del Plan Estadistico del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, como Organo de coordinacion y seguimiento del mismo.

  4. La Comision estara presidida por El Secretario General tecnico del ministeriode Agricultura, pesca y alimentacion, e integrada por todos los Directores generales del Departamento y el Delegado del Instituto Nacional de Estadistica, Actuando como Secretario de la misma el Subdirector General de Analisis sectorial.

Disposiciones derogatoria

Se deroga la Orden Ministerial de 21 de mayo de 1974 sobre el plan de estadisticas del Ministerio de Agricultura y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposiciones finales

Primera.- Se autoriza al Ministerio de Agricultura, pesca y alimientacion a dictar, en el Ambito de sus competencias, las normas precisas para el desarrollodel presente Real Decreto.

Segunda.-el presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 6 de febrero de 1985.-Juan Carlos R. -el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz.

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