REAL DECRETO 461/2004, de 18 de marzo, por el que se establece el Programa nacional de control de la mosca mediterránea de la fruta.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Abril de 2004
MarginalBOE-A-2004-5823
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

La mosca mediterr·nea de la fruta, Ceratitis capitata Wiedemann, constituye para las cosechas de los cultivos de cÌtricos y otros frutales huÈsped un riesgo siempre presente en las regiones de clima mediterr·neo.

Dado que cuando aparece esta plaga por los daÒos que ocasiona en los frutos, al provocar su caÌda prematura del ·rbol o la posterior pÈrdida del valor comercial de los cosechados, se producen pÈrdidas econÛmicas importantes y que la posible presencia de huevos, larvas o pupas en envÌos comerciales de frutos son causa de severas restricciones o prohibiciones a las exportaciones de estos frutos a paÌses terceros en los que esta plaga no est· presente, se ha considerado necesario adoptar un programa nacional de control de las poblaciones de la mosca mediterr·nea de la fruta de conformidad con el artÌculo†15 de la Ley†43/2002, de†20 de noviembre, de sanidad vegetal.

En este programa se establece un conjunto de posibles medidas fitosanitarias, que se califican de utilidad p˙blica, dirigidas a prevenir el desarrollo de las poblaciones endÈmicas de la mosca mediterr·nea de la fruta, las cuales individualmente y en conjunto constituyen actualmente una alternativa eficaz a los tratamientos insecticidas convencionales.

En la elaboraciÛn de este real decreto han sido consultadas las comunidades autÛnomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa†18 de marzo de†2004,

DISPONGO:

CAPÕTULO I Objeto y ·mbito de aplicaciÛn

ArtÌculo†1.?Objeto.

Se califica de utilidad p˙blica la prevenciÛn y lucha contra la mosca mediterr·nea de la fruta y se establece su programa nacional de control, de acuerdo con lo dispuesto en el artÌculo†15 de la Ley†43/2002, de†20 de noviembre, de sanidad vegetal.

ArtÌculo†2.?¡mbito de aplicaciÛn.

El programa que se aprueba y las medidas de Èl dimanantes ser·n de aplicaciÛn en las comunidades autÛnomas que hayan declarado la existencia de la plaga y establecido las medidas obligatorias correspondientes para desarrollar lo dispuesto en este real decreto.

CAPÕTULO II Obligaciones

ArtÌculo†3.?Obligaciones de los particulares.

Los titulares de explotaciones que tengan plantaciones de cÌtricos u otros frutales huÈsped o de ejemplares aislados de Èstos en las comunidades autÛnomas que hayan declarado la existencia de la plaga, tendr·n la obligaciÛn de ejecutar las medidas obligatorias reguladas en este real decreto que hayan sido incluidas en la declaraciÛn de existencia de la plaga.

ArtÌculo†4.?Prospecciones.

Las comunidades autÛnomas que declaren la existencia de la plaga en su territorio remitir·n al Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn los resultados de las prospecciones anuales realizadas en las Èpocas adecuadas para determinar la presencia de la plaga y averiguar, en particular, su incidencia al objeto de establecer los ·mbitos territoriales en los que se aplicar·n las medidas obligatorias.

CAPÕTULO III CoordinaciÛn, financiaciÛn y relaciones entre las Administraciones p˙blicas

ArtÌculo†5.?Medidas obligatorias.

  1. ?Para prevenir el desarrollo de las poblaciones de la mosca mediterr·nea de la fruta se adoptar·, al menos, alguna de las siguientes medidas obligatorias:

    a)?La recogida de los frutos caÌdos al suelo o abandonados en el ·rbol y su posterior eliminaciÛn.

    b)?La captura masiva de adultos con trampas cebadas con atrayentes adecuados en plantaciones de cÌtricos y frutales de hueso.

    c)?El control de poblaciones de plaga en plantaciones de cÌtricos y frutales de hueso con trampas quimioesterilizantes.

    d)?El control de poblaciones iniciales de plaga en plantaciones o en pies aislados de frutales huÈsped, mediante trampas cebadas con atrayentes adecuados.

    e)?Cualquier otra medida distinta de los tratamientos quÌmicos convencionales, que se justifique tÈcnica o cientÌficamente como necesaria para prevenir el desarrollo de las poblaciones de la plaga, incluida la lucha biolÛgica y autocida.

  2. ?Las comunidades autÛnomas comunicar·n al Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn las medidas de lucha seÒaladas en el apartado anterior que hayan incluido en su declaraciÛn de existencia de la plaga, especificando los ·mbitos territoriales, condiciones, requisitos, procedimientos y Èpocas de aplicaciÛn de aquellas.

    Igualmente, informar·n, en su caso, de otras medidas complementarias que hayan establecido para reforzar los efectos que se persiguen.

    ArtÌculo†6.?CoordinaciÛn.

    La coordinaciÛn general del programa establecido en este real decreto se llevar· a cabo a travÈs del ComitÈ Fitosanitario Nacional, creado por el Real Decreto†1190/1998, de†12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicaciÛn o control de organismos nocivos de los vegetales a˙n no establecidos en el territorio nacional.

    No obstante, a fin de favorecer la coordinaciÛn tÈcnica del programa, asÌ como para evaluar las novedades cientÌficas y tÈcnicas que puedan ser incluidas en el programa, dicho comitÈ podr· crear un grupo de trabajo de expertos para la evaluaciÛn anual de los resultados obtenidos y elaboraciÛn de propuestas para su mejora.

    Dicho grupo de trabajo podr· estar compuesto por representantes de la DirecciÛn General de Agricultura, de los Ûrganos competentes de las comunidades autÛnomas y por investigadores de centros oficiales de investigaciÛn y de universidades.

    ArtÌculo†7.?ComunicaciÛn al Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn.

    Los Ûrganos competentes de las comunidades autÛnomas comunicar·n al Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn antes del†1 de diciembre de cada aÒo:

    a)?Los resultados de las prospecciones anuales efectuadas para detectar la presencia de la plaga y determinar su incidencia.

    b)?Las zonas en las que se han aplicado medidas obligatorias contempladas en el artÌculo†5.1, su duraciÛn, las especies huÈsped afectadas y los resultados de la ejecuciÛn de aquellas, desglosados seg˙n el tipo de medida aplicada, valorando la eficacia obtenida en el control de las poblaciones de plaga.

    c)?La informaciÛn relativa a los gastos previstos y realizados como consecuencia de los tratamientos fitosanitarios y dem·s medidas de lucha para la reducciÛn de las poblaciones de plaga, de acuerdo con lo que establezca la normativa aplicable.

    ArtÌculo†8.?ColaboraciÛn financiera.

  3. ?El Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn, dentro de los lÌmites establecidos por los crÈditos disponibles para estos fines y sobre la base de la informaciÛn proporcionada por las comunidades autÛnomas de conformidad con el artÌculo†7, colaborar· con las comunidades autÛnomas en la financiaciÛn de los gastos correspondientes a las medidas obligatorias establecidas en el artÌculo†5.1 de este real decreto en la cuantÌa de hasta el†50 por ciento de los gastos.

  4. ?La cuantÌa de los fondos estatales previstos para la lucha contra esta plaga en cada ejercicio se distribuir·n en conferencia sectorial, manteniendo un fondo de reserva para el ajuste final en funciÛn de los gastos efectivamente realizados, de acuerdo, en su caso, con los siguientes criterios orientativos:

    a)?La distribuciÛn de los gastos de lucha contra la plaga en anteriores ejercicios, siempre que se prevea la continuidad de los ataques.

    b)?Los datos de los ataques de la plaga en ejercicios anteriores, dando prioridad a la adopciÛn de medidas en aquellas zonas que primeramente sufren el ataque.

    c)?Las medidas que las comunidades autÛnomas afectadas vayan a aplicar en el ejercicio.

    d)?La previsiÛn de la incidencia de la plaga en cada territorio.

Disposiciones Finales
DisposiciÛn final primera ?TÌtulo competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artÌculo†149.1.13.™ de la ConstituciÛn, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaciÛn de la planificaciÛn general de la actividad econÛmica.

DisposiciÛn final segunda ?Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn para dictar, en el ·mbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto.

DisposiciÛn final tercera ?Entrada en vigor.

El presente real decreto entrar· en vigor el dÌa siguiente al de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

Dado en Madrid, a†18 de marzo de†2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn,

MIGUEL ARIAS CA—ETE

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