Real Decreto 1616/1985, de 11 de Septiembre, por el que se establece el Control metrologico que realiza la administracion del Estado.

MarginalBOE-A-1985-19379
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El parrafo 3, del articulo 7., de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrologia, dispone que se determinaran reglamentariamente la modalidad y el alcance del Control Metrologico, previsto en el parrafo 2 del mismo articulo. Con el fin de desarrollar las competencias exclusivas del estado de Control Metrologico, el Centro EspaÒol de Metrologia, Organo competente en esta materia del Ministerio de la Presidencia, efectuara las aprobaciones de modelo y verificaciones primitivas sobre los instrumentos, aparatos, medios y sistemas demedida que sirvan para pesar, medir o contar.

En su virtud, de acuerdo con El Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de la Presidencia, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion deldia 11 de septiembre de 1985, dispongo:

Titulo primero Artículos 1 a 20

Aprobacion de modelo

Articulo 1 La aprobacion de modelo de un instrumento, aparato, medio o sistema de medida, implica el reconocimiento de que aquel sobre el que recaiga responde a las exigencias metrologicas reglamentarias y que en consecuencia las series o los instrumentos que se fabriquen de acuerdo con el modelo aprobado son aptos para que se efectue la verificacion primitiva.
Art. 2

El plazo maximo de validez de una aprobacion de modelo sera de diez aÒos, pudiendo ser prorrogado por periodos sucesivos que tampoco podran exceder cada uno de diez aÒos.

En todo caso el numero de instrumentos que se puedan fabricar conforme al modeloaprobado no quedara condicionado por la duracion de los indicados plazos.

Art. 3

La aprobacion de modelo podra quedar sujeta a todas o alguna de las siguientes restricciones:

- limitacion del numero de instrumentos a instalar.

- obligacion de notificar los lugares en donde esten instalados los instrumentos.

- limitaciones de su utilizacion.

Art. 4 Cuando se empleen tecnicas no previstas en una reglamentacion especifica, se podra conceder una aprobacion de modelo que incluya ademas de todas o algunas de las restricciones previstas en el articulo 3., condicionamientos particulares referentes a la tecnica empleada.
Art. 5 Excepcionalmente, se podran efectuar aprobaciones de modelo individuales para un determinado instrumento o sistema de medida, siendo igualmente de aplicacion, las restricciones y los condicionamientos tecnicos enunciados en los articulos 3

Y 4.

Art. 6 Se podran conceder aprobaciones de modelo para dispositivos complementarios, precisando los modelos de instrumentos a los que estos dispositivos puedan adaptarse o incluirse, asi como las condiciones de funcionamiento de todo el conjunto o sistema.

Cuando un dispositivo complementario ya aprobado se incluya o adapte sobre cualquier instrumento en uso, el fabricante o importador que efectue tal modificacion debera ponerla en conocimiento del Centro EspaÒol de Metrologia, asi como el lugar donde esta se realizo, para efectuar, si procede, el correspondiente Control Metrologico.

Art. 7

El Centro EspaÒol de Metrologia del Ministerio de la Presidencia, podra, motivadamente, revocar una aprobacion de modelo en los siguientes casos:

  1. cuando alguno de los instrumentos difiera del modelo aprobado o no se ajuste a la reglamentacion especifica que le afecte o condicione.

  2. cuando no se cumplan las exigencias especificadas en la resolucion de aprobacion de modelo.

  3. cuando los instrumentos, aparatos, medios o sistemas de medida presenten en su utilizacion un defecto de orden general que les haga impropios para el uso a que esten destinados.

Art. 8

Cualquier instrumento o sistema de medida que se someta a aprobacion y que considere el Centro EspaÒol de Metrologia que por sus caracteristicas tecnicas particulares deba ser sometido a determinadas pruebas de fiabilidad o envejecimiento, podra permanecer depositado en los laboratorios del centro por un tiempo no superior a dos aÒos. De este extremo se hara mencion en la resolucion de aprobacion de modelo.

Art. 9

El numero de instrumentos o sistema de medida que deberan ser presentados con la solicitud de aprobacion de modelo, sera el que seÒale la reglamentacion especifica correspondiente. Cuando no exista esta, el Centro EspaÒol de Metrologia seÒalara el numero de instrumentos a presentar en su caso.no obstante lo anterior, el Centro EspaÒol de Metrologia podra aumentar el numero de instrumentos a presentar cuando, a la vista de los resultados de los ensayos, lo considerase necesario.

Art. 10

El Centro EspaÒol de Metrologia dispondra de los plazos necesarios parael estudio y ensayos de cada modelo sometido a aprobacion, de acuerdo con la complejidad tecnologica de cada caso.

El solicitante de la aprobacion de modelo tendra derecho a Conocer en que fase de estudio o ensayo se encuentra el objeto de su solicitud, recabando la oportuna informacion del Centro EspaÒol de Metrologia.

Art. 11

En el caso de que el Centro EspaÒol de Metrologia no apruebe el modelo sometido a aprobacion, lo notificara por escrito al solicitante de la misma.

Dicho modelo, no podra ser presentado nuevamente para su aprobacion hasta haber transcurrido tres meses desde la fecha de la indicada notificacion. En la notificacion se hara constar las circunstancias que motivan el rechazo del modelo.

Art. 12

Cuando con motivo de los ensayos para la aprobacion de modelo, no resulte aconsejable su transporte a los laboratorios del Centro EspaÒol de Metrologia, debido a los condicionamientos propios del instrumento o sistema de medida, este podra acordar que los ensayos a realizar se efectuen en el lugar enque se encuentre, siendo por cuenta del solicitante cuantos gastos se ocasionen con tal motivo, independiente de la tasa establecida por la aprobacion de modelo.

Art. 13 Los fabricantes e importadores podran solicitar cualquier modificacion de un modelo ya aprobado

Las modificaciones podran ser calificadas como sustanciales o no sustanciales por el Centro EspaÒol de Metrologia.

Las modificaciones que se califiquen como sustanciales, implicaran la aprobacionde un nuevo modelo.

No se autorizaran mas de dos modificaciones no sustanciales sobre un modelo aprobado.

Art. 14

Solicitud de aprobacion de modelo.

La solicitud de aprobacion de modelo debera afectuarse mediante instancia dirigida al Director del Centro EspaÒol de Metrologia.

En dicha instancia deberan constar los siguientes datos:

- el nombre y apellidos del solicitante o la denominacion o razon social que representa.

- numero de inscripcion en el Registro de Control Metrologico.

- marca, modelo y caracteristicas fundamentales del instrumento presentado.

- lugar de fabricacion del modelo cuya aprobacion se solicita, indicando si es de fabricacion nacional, si es importado o de fabricacion mixta.

- precio de venta al publico del modelo presentado. Dicho precio no podra ser variado durante un aÒo a partir de la fecha de publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado", salvo pago de la diferencia de tasas correspondiente.

Como anexo a esta instancia, debera aportarse:

- memoria, por duplicado, original y copia, descriptiva del modelo y de su funcionamiento, en la que se indiquen los materiales, elementos y componentes empleados en su construccion. Dicha memoria, debera estar visada, en su caso, por el Colegio Oficial del autor de la misma.

En dicha memoria deberan incluirse los planos detallados del aparato, inscripciones, precintos y demas elementos. Los originales se presentaran en papel tela o poliester y las necesarias fotografias en que se identifiquen claramente el instrumento, en formato 18 X 24 centimetros.

- certificacion, en su caso, de la correspondiente inscripcion en el registro dela Propiedad Industrial.

Art. 15

No se efectuaran pruebas ni ensayos para el modelo presentado cuando exista disconformidad entre la memoria y el instrumento del que se solicita la aprobacion.

Art. 16 El original de la memoria presentada permanecera en poder del Centro EspaÒol de Metrologia y la copia, debidamente compulsada, sera devuelta al solicitante, el cual debera conservarla en sus instalaciones o fabrica, a disposicion de las autoridades que efectuen el correspondiente Control Metrologico.
Art. 17

Salvo lo dispuesto en el articulo 8., los aparatos que sirvan de base para la aprobacion de modelo, seran devueltos al solicitante una vez tomada la decision de aprobacion o rechazo del modelo.

Art. 18 Sin perjuicio de los derechos de la Propiedad Industrial que se sustancien, en su caso, por la via procedente, la solicitud de aprobacion de modelo de un determinado instrumento no podra presentarse mas que por un solo solicitante.
Art. 19

El signo de la aprobacion de modelo consistira en un simbolo, cuya forma y dimensiones se fijan en el anexo I y que llevara en su parte superior interna, el numero de inscripcion del solicitante en el Registro de Control Metrologico, y en la parte inferior interna un numero de cinco cifras, en el quelas dos primeras seran las dos ultimas cifras del aÒo en que se ha efectuado la aprobacion de modelo y las tres siguientes, el numero correspondiente a la aprobacion en ese aÒo. Estas cinco cifras constituiran el numero que identifica el modelo aprobado.

Art. 20

El Centro EspaÒol de Metrologia expedira a favor del solicitante un certificado en el que constara la aprobacion del modelo y que podra llevar en suanexo las informaciones complementarias particulares sobre el instrumento o sistema de medida.

La aprobacion de modelo se hara, por resolucion del Centro EspaÒol de metrologiadel Ministerio de la Presidencia, que se publicara en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Titulo II Verificacion primitiva Artículos 21 a 29
Art. 21

Los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida fabricados conforme a un modelo aprobado, deberan ser sometidos a las comprobaciones y ensayos de la verificacion primitiva.

Art. 22

Las comprobaciones y ensayos que se efectuen con motivo de la verificacion primitiva, se referiran fundamentalmente a los siguientes aspectos:

- conformidad con el modelo aprobado.

- conformidad con la reglamentacion especifica.

- permanencia de las caracteristicas metrologicas, asi como la colocacion correcta de los puntos de precintado.

Errores maximos permitidos.

Art. 23

La verificacion primitiva podra efectuarse en una o varias fases.

Sin perjuicio de lo dispuesto en cada reglamentacion especifica, la verificacionprimitiva se efectuara en una sola fase sobre los instrumentos que constituyan un conjunto a la salida de fabrica, es decir, los que pueden, en principio, enviarse a su lugar de instalacion sin desmontaje previo.

Art. 24

Quedan exentos de la verificacion primitiva los instrumentos, que no siendo utilizados, se exhiban en ferias, salones o exposiciones.

Asimismo, se exceptuan de la verificacion primitiva, los expresamente seÒalados en las reglamentaciones especificas correspondientes y, excepcionalmente, los que establezca el Centro EspaÒol de Metrologia, debido a sus caracteristicas tecnicas o de utilizacion.

Art. 25

La verificacion primitiva se realizara en las instalaciones de ensayo del fabricante o importador, por el personal tecnico del Centro EspaÒol de Metrologia, o en su defecto, en los laboratorios de verificacion oficialmente autorizados reglamentariamente.

Art. 26

Cuando la verificacion primitiva requiera realizarse en el lugar del emplazamiento del instrumento o sistema de medida, los gastos que se originen por traslado del personal y equipos tecnicos, correran a cargo de fabricante o importador.

Art. 27

Cuando un instrumento haya superado con exito las pruebas de la verificacion primitiva, se procedera a su precintado y a la colocacion de la marca de la verificacion primitiva.

Art. 28

La marca de la verificacion primitiva estara constituida por una etiqueta adhesiva, con los signos, formato y dimensiones establecidas en el anexo II.

Art. 29 Los precintos, en general de plomo, llevaran en una de sus caras las siglas del Centro EspaÒol de Metrologia y en la opuesta, las dos ultimas cifras que correspondan al aÒo en que se realizo la verificacion primitiva

En caso de precinto de plomo embutido, llevara en su superficie externa las siglas del Centro EspaÒol de Metrologia, y las dos ultimas cifras que correspondan al aÒo de la verificacion primitiva.

En cualquier caso, la forma de los precintos sera detallada en la resolucion de aprobacion.

Disposiciones adicionales

Primera.-las Comunidades Autonomas y, en su caso, los Ayuntamientos ejerceran sus competencias especificas en materia de Control Metrologico con sujecion a las directrices tecnicas y de coordinacion, prevista en el articulo 7. 4 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, que seran elaboradas por El Consejo Superior de metrologia.

Segunda.-para el ejercicio de las funciones establecidas en este Real Decreto las entidades publicas y empresas privadas vienen obligadas a permitir el accesodel personal inspector a los lugares, vehiculos e instalaciones donde el Control Metrologico debe efectuarse y facilitar la practica de las operaciones que se requeriran, de acuerdo con lo previsto en el articulo 10 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo.

Disposiciones transitorias

Primera.-en el plazo de un aÒo desde la entrada en vigor del presente Real Decreto los fabricantes e importadores regularizaran las aprobaciones de modelo.

Segunda.-en el plazo de un aÒo desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, todos los fabricantes de sus intrumentos de medida, realizaran las fabricaciones de sus instrumentos de acuerdo con las reglamentaciones especificas vigentes, no efectuandose la verificacion primitiva de aquellos que no cumplan con la reglamentacion especifica correspondiente. El mismo criterio se aplicara a los instrumentos de medida importados.

Tercera.-los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida ya en servicio, cuyo modelo no haya sido sometido a la aprobacion Oficial, podran seguir siendo utilizados durante un plazo maximo de cinco aÒos.

No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, el Centro EspaÒol de metrologiapodra ampliar dicho plazo con el fin de no lesionar derechos particulares de usuarios y consumidores en aquellos casos en que las circunstancias tecnicas asilo aconsejen.

Disposiciones finales

Primera.-se autoriza al Ministerio de la Presidencia a dictar las disposiciones necesarias para la ejecucion del presente Real Decreto.

Segunda.-el presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 11 de septiembre de 1985.-Juan Carlos R.-El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y MuÒoz.

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