REAL DECRETO 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Enero de 2002
MarginalBOE-A-2002-799
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

Las continuas amenazas epizoóticas que viene sufriendo la cabaña ganadera española, procedentes tanto del intenso comercio intracomunitario de animales vivos y sus productos, así como de las importaciones de terceros países, y la cercanía geográfica y social con nuestros países vecinos del continente africano, hacen totalmente necesario que se adopten las medidas tendentes a minimizar el riesgo sanitario, así como disponer de los instrumentos idóneos para poder combatir las epizootias y zoonosis cuando se presenten.

De acuerdo con estas previsiones, se crea un órgano colegiado, el Comité Nacional de la Red Coordinada de Alerta Sanitaria Veterinaria, cuya finalidad es la de coordinar las actuaciones en materia de sanidad animal, teniendo como funciones, entre otras, las que ostenta actualmente el Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de las Enfermedades de los Animales, creado por el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Programas Nacionales de Erradicación de las Enfermedades de los Animales, en el que se integran, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, un representante de cada una de ellas.

Asimismo, se contempla la existencia de un Servicio de Intervención Rápida, con la finalidad de actuar en situaciones de emergencia, así como en situaciones de necesidad en apoyo de las Comunidades Autónomas que lo soliciten, desarrollando en este aspecto el artículo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Si bien se trata de una unidad administrativa que, de conformidad con el artículo 10.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, tendría su cauce normal de creación a través de la relación de puestos de trabajo, las repercusiones que su actividad tiene en la protección de la salud pública hacen aconsejable reflejar en el presente Real Decreto las tareas a desempeñar por el mismo.

Por último, se establece una base de datos que reúne las informaciones relativas a la situación sanitaria veterinaria de los animales de producción, salvajes y de compañía.

En la elaboración del proyecto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto y fines.
  1. El presente Real Decreto tiene por objeto el establecimiento de un sistema de alerta sanitaria veterinaria con el fin de disponer de los instrumentos idóneos para combatir las epizootias y zoonosis con eficacia y en el momento más próximo a su aparición en el territorio nacional.

  2. De acuerdo con lo anterior se persiguen los siguientes fines:

  1. La coordinación en materia de sanidad veterinaria.

  2. El establecimiento de un servicio de intervención rápida ante situaciones de emergencia cuando exista un peligro grave de extensión de epizootias y zoonosis, con grave riesgo para la sanidad animal o la salud humana.

  3. El establecimiento de una base de datos de la Red integrada de información sanitaria veterinaria para el tratamiento de la información sobre las epizootias y zoonosis.

Artículo 2 Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.

Se crea el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la finalidad de coordinar las actuaciones en materia de sanidad animal.

Artículo 3 Composición.
  1. El Comité estará integrado por los siguientes miembros:

    1. Presidente: El Director general de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

    2. Vocales: El Subdirector general de Sanidad Animal, un representante de cada Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, que acuerden integrarse en este órgano, los Directores de los Laboratorios Nacionales de Referencia de las enfermedades de los animales.

      En el supuesto de las zoonosis, se integra como vocal un representante del Ministerio de Sanidad y Consumo.

    3. Secretario: Un funcionario de la Dirección General de Ganadería designado por el Presidente, con voz pero sin voto.

  2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Subdirector general de Sanidad Animal.

Artículo 4 Funcionamiento.
  1. El Comité aprobará sus propias normas de funcionamiento. En todo lo no previsto por sus normas de funcionamiento se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. El Comité podrá establecer la creación de grupos de trabajo en su seno, para el estudio de asuntos concretos o que afecten solamente a algunas Comunidades Autónomas.

  3. El Comité, para un asunto determinado, podrá recabar el asesoramiento de personas ajenas al mismo, de reconocida calificación científica, así como la colaboración de entidades, asociaciones o agrupaciones cuyos intereses puedan verse afectados.

  4. El Comité se reunirá tantas veces como la situación epidemiológica lo requiera mediante convocatoria de su Presidente, tras solicitud de cualquiera de sus miembros, y como mínimo una vez al año.

Artículo 5 Funciones.

Son funciones del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria:

  1. Estudiar las medidas para la erradicación y control de las enfermedades objeto de los programas nacionales de erradicación.

  2. Seguir la evolución de la situación epidemiológica de las enfermedades objeto de estos programas a partir de los datos obtenidos por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en sus tareas de control y vigilancia.

  3. Proponer las medidas pertinentes, en concreto, sobre la investigación epidemiológica y las medidas de control y erradicación de las enfermedades objeto de los programas nacionales de erradicación.

  4. La elaboración de la propuesta de un Plan Coordinado Estatal de Alerta Sanitaria Veterinaria.

  5. La aprobación de los planes de emergencia epizootiológicas, planes de vacunación y planes de diagnóstico urgentes en todo el territorio nacional.

  6. La aprobación del Plan Integral Continuado de Formación en materia de Sanidad Veterinaria que comprende el conjunto de acciones y medidas necesarias para conseguir el mayor nivel de formación y eficacia de los servicios competentes en la prevención y lucha contra las epizootias de alta transmisibilidad y difusión.

  7. La elaboración de informes sobre la situación epidemiológica y la propuesta de medidas para el control y erradicación de las enfermedades de alerta sanitaria.

Artículo 6 El Servicio de Intervención Rápida.
  1. El Servicio de Intervención Rápida, adscrito a la Dirección General de Ganadería, desempeñará las siguientes actividades:

    1. Intervenir directamente en el control de las enfermedades de los animales en situaciones de emergencia en las que corresponda actuar a la Administración General del Estado, en colaboración con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

    2. Intervenir en el control de epizootias y zoonosis cuando sea solicitado por las Comunidades Autónomas, bajo las órdenes e instrucciones de las autoridades competentes de éstas.

    3. Mantener y perfeccionar el nivel de formación adecuado a las tareas encomendadas.

    4. Estar en un estado de permanente información sobre la situación epizootológica nacional, los métodos de control de enfermedades, analizando las bases de datos existentes.

    5. Colaborar con las Administraciones públicas competentes en la formación para el control de epizootias y zoonosis, mediante cursos, seminarios y simulacros de emergencia especialmente organizados para tal fin, así como tareas de divulgación y educación sanitaria destinadas a los distintos grupos profesionales o asociaciones del sector pecuario.

  2. Este Servicio estará constituido por personal de la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, asignado al mismo y por aquel personal con los conocimientos científicos y técnicos precisos que sea adscrito temporalmente a dicho servicio, con el fin de atender las situaciones de emergencia epizootiológica que pudieran requerir de efectivos adicionales a los existentes.

Artículo 7 Base de datos del Sistema de alerta sanitaria veterinaria.
  1. La base de datos de ámbito nacional, y de carácter administrativo, reunirá e integrará las informaciones relativas a la situación sanitaria veterinaria e incidencias epidemiológicas de los animales que se relacionan a continuación:

    1. Animales de abasto y de producción, ordenados por especies.

    2. Animales salvajes.

    3. Animales de compañía.

  2. La base de datos incluirá:

    1. Los datos de las redes de vigilancia epidemiológica de las Comunidades Autónomas, relativas a las especies porcina y bovina, establecidos por el Real Decre-to 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.

    2. Los datos epidemiológicos relativos a las restantes especies de animales de abasto y de producción, así como de las especies salvajes y de compañía que suministrarán las Comunidades Autónomas a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto. Será aplicable lo establecido en la Sección 3.a del Capítulo II, del Real Decreto 1716/2000, en lo que corresponda y de acuerdo con la normativa reguladora de cada especie y sus características propias.

    3. Los datos e información de carácter sanitario veterinario obtenidos de Organismos internacionales, de terceros países y de la Unión Europea y de sus Estados miembros.

  3. Los datos de la Red integrada de información sanitaria veterinaria estarán a disposición del Ministerio de Sanidad y Consumo y de las Comunidades Autónomas.

  4. Mediante la Red, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente, suministrará los datos referidos a España a los Entes y Organismos internacionales y facilitará el cumplimiento de sus obligaciones en este ámbito.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Información sanitaria del Ministerio de Defensa.

La información referente al estado sanitario de los animales propiedad de las Fuerzas Armadas se proporcionará por los órganos sanitarios competentes del Ministerio de Defensa directamente al Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria y al Servicio de Intervención Rápida.

Disposición adicional segunda Gasto público.

La puesta en funcionamiento del Sistema de alerta sanitaria veterinaria no supondrá incremento de gasto público.

Disposición adicional tercera Título competencial.

El presente Real Decreto tiene carácter de normativa básica estatal y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición transitoria única Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de las enfermedades de los animales.

Hasta la constitución del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, continuará en funcionamiento el Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de las enfermedades de los animales, creado por el Real Decreto 2611/1996, incluidas las funciones del artículo 5 del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Específicamente, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única, quedan derogados los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto y, en particular, para concretar la extensión de la base de datos del sistema a las restantes especies de animales a que se refiere el artículo 7.2.b) de este Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 21 de diciembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

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