Real Decreto 213/1992, de 6 de marzo, por el que se regulan las especificaciones sobre el ruido en el etiquetado de los aparatos de uso doméstico.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Abril de 1992
MarginalBOE-A-1992-6106
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece entre otros el derecho básico de los consumidores y usuarios a la información correcta sobre los diferentes productos puestos a su disposición en el mercado, a fin de facilitar el necesario conocimiento sobre su adecuado uso, consumo y disfrute.

En la legislación española existen diversas disposiciones que desarrollan este derecho a la información, entre ellas el Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios, en el que se establece que en el etiquetado de estos productos deberán indicarse las características esenciales del mismo.

La Directiva del Consejo 86/594/CEE, de 1 de diciembre, busca, entre otros objetivos, homogeneizar el sistema de información referente al ruido aéreo que pueda figurar en el etiquetado de los aparatos de uso doméstico, a fin de facilitar al público la posibilidad de una elección basada en datos comparables.

Resulta, por lo tanto, necesario adaptar la normativa española a lo establecido en la referida Directiva comunitaria facilitando, asimismo, la adecuada información del consumidor.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, y de Industria, Comercio y Turismo, oídas tanto las Asociaciones de Consumidores y Usuarios como de Empresarios relacionados con el sector, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del 6 de marzo de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1º
  1. La presente disposición tiene por objeto regular:

    Los principios generales relativos a la publicación de la información sobre el ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos.

    Los métodos de medición para la determinación del ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos.

    Las modalidades de control del ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos.

  2. La presente disposición no se aplicará a:

    Los aparatos, equipos o máquinas concebidos exclusivamente para usos industriales o profesionales.

    Los aparatos que formen parte integrante de edificios o instalaciones de edificios, tales como las instalaciones de aire acondicionado, de calefacción o de ventilación (con excepción de los ventiladores domésticos, de las campanas extractores de las cocinas y de los aparatos de acondicionamiento de aire, calefacción o refrigeración independientes), los quemadores de gasóleo doméstico para la calefacción central, así como las bombas para alimentación de agua y para los sistemas de evacuación.

    Los componentes de los equipos tales como los motores.

    Los aparatos electroacústicos.

Artículo 2º

Se entenderá por:

a) Aparatos domésticos: Cualquier máquina, parte de máquina o instalación fabricada principalmente para ser utilizada en el interior de viviendas, incluidos sótanos, garajes y demás dependencias, y en particular los aparatos domésticos de mantenimiento, de limpieza, de preparación y de conservación de alimentos, de producción y de difusión de calorías y de frigorías, de acondicionamiento de aire y de otros aparatos utilizados para fines no profesionales.

b) Familia de aparatos domésticos: El conjunto de los modelos (o tipos) de diferentes aparatos domésticos concebidos para realizar la misma función y alimentados por una fuente de energía principal idéntica. Generalmente una familia abarca varios modelos (o tipos).

c) Serie de aparatos domésticos: El conjunto de los aparatos domésticos que pertenezcan a un mismo modelo (o tipo), de características definidas, producido por un mismo fabricante.

d) Lote de aparatos domésticos: Cantidad definida de una serie determinada, fabricada o producida en condiciones uniformes.

e) Ruido aéreo emitido: El nivel de potencia acústica ponderada A, Lwa, del aparato doméstico, expresado en decibelios (dB) con referencia a la potencia acústica de un picovatio (1 pw), transmitido por vía aérea.

Artículo 3º

Los fabricantes o importadores de aparatos de uso doméstico que deseen o estén obligados a informar sobre el ruido aéreo emitido por éstos, deberán hacerlo indicando en la etiqueta a que hace referencia el Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, la frase: «Ruido de funcionamiento», con la expresión del mismo en decibelios.

A tales efectos:

a) El nivel de ruido destinado a la información se determinará en las condiciones enunciadas en el apartado 1 del artículo 4.º

b) Para verificar la veracidad de la información indicada en las etiquetas se procederá a la toma de muestras de los productos puestos en el mercado, realizándose los análisis sobre la base de los principios establecidos en el artículo 4.2.

c) El fabricante o el importador será responsable de la veracidad de la información facilitada.

Artículo 4º
  1. a) El método general de medición destinado a determinar el ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos deberá tener una precisión tal que la incertidumbre de las mediciones efectuadas conduzca, para los niveles de potencia acústica ponderados A, a desviaciones normales que no excedan de 2 dB.

    Las desviaciones normales contempladas en el párrafo primero reflejarán los efectos acumulados de todas las causas de incertidumbre de las mediciones, con excepción de las variaciones de la emisión de ruido de la fuente sonora del aparato de una prueba a otra.

    b) El método general contemplado en la letra a) se completará, para cada familia de aparatos, con una descripción de la ubicación, del montaje, de la carga y del funcionamiento de los aparatos domésticos en las condiciones de medición que simulen la utilización normal y que aseguren una repetibilidad y una reproductibilidad satisfactorias. La desviación estándar de reproductibilidad deberá precisarse para cada familia de aparatos.

  2. El método estadístico para la verificación del nivel de ruido declarado de los aparatos de un lote consistirá en un control por medición de una muestra por lotes aislados de aparatos, con utilización de pruebas unilaterales.

    Los parámetros estadísticos fundamentales del método estadístico contemplado en el párrafo primero serán tales que la probabilidad de aceptación sea del 95 por 100 cuando el 6,5 por 100 de los valores de emisión acústica de un lote superen el valor anunciado. El efectivo de una muestra superen el valor anunciado. El efectivo de una muestra simple o equivalente será igual a 3. El método estadístico elegido requerirá la utilización de una desviación estándar total de referencia igual a 3,5 dB.

Artículo 5º
  1. Cuando, por el procedimiento establecido en el artículo anterior, se compruebe que el nivel de ruido aéreo de un lote de aparatos es superior al declarado, el fabricante, o el importador, podrá optar por retirarlo inmediatamente del mercado o corregir sin demora la información que figura en el etiquetado.

  2. Lo anterior debe entenderse, sin menoscabo de las responsabilidades que pudieran existir en materia de defensa del consumidor, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, y en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

Artículo 6º
  1. Los controles que pueden efectuarse para comprobar la exactitud de la información sobre el ruido aéreo que emitan los aparatos objeto de esta disposición se llevarán a cabo de acuerdo con las normas que se señalan en el anexo, para los aparatos que en cada caso se citan.

  2. La Dirección General de Política Tecnológica procederá a publicar las normas armonizadas, previo informe vinculante del Instituto Nacional del Consumo, así como la relación de las normas nacionales de los diferentes países comunitarios.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria, Comercio y Turismo, para que en el ámbito de sus respectivas competencias dicten las normas complementarias que desarrollen este Real Decreto.

Dado en Madrid a 6 de marzo de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANEXO

a) Con arreglo a la Norma UNE 20-459-90 y la Norma CENELEHD 423, parte 2.1 para el caso de los aspiradores, parte 2.2 para los hornos, parte 2.3 para los lavavajillas y parte 2.4 para lavadoras y centrifugadoras. O con arreglo a la Norma UNE 20-459-90 y la Norma CEI 704, parte 2.2 para los calentadores por convección forzada y parte 2.5 para los calentadores acumuladores de calor.

b) Para los restantes aparatos de uso doméstico no mencionados en el apartado anterior, las mediciones se realizarán conforme a la Norma UNE 20-459-90 y demás normas armonizadas cuyas referencias pudieran ser publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», o en ausencia de estas últimas, con arreglo a las normas españolas, o en defecto de ambas, de acuerdo con las normas vigentes en el país de las Comunidades Europeas donde fue elaborado el producto o importado, en el caso de que fuera fabricado en un país tercero.

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