Real Decreto 986/1992, de 31 de julio, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los equipos terminales utilizados en el servicio videotex/ibertex.

MarginalBOE-A-1992-24486
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Públicas y Transportes
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, establece la competencia del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones (hoy Ministerio de Obras Públicas y Transportes), para expedir el certificado de cumplimiento de las especificaciones técnicas que permitan garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicación, así como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico y disponer la forma en que deberán realizarse los ensayos para su comprobación.

En cumplimiento de lo dispuesto en el texto legal anteriormente citado, el artículo 8 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 29 de dicho texto legal, aprobado por Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, establece la aprobación por Real Decreto de las especificaciones técnicas citadas en el párrafo anterior y su artículo 5 determina que la resolución que certifique el cumplimiento de dichas especificaciones técnicas recibirá la denominación de certificado de aceptación.

En consecuencia, y cumplido el procedimiento de información a la Comisión de las Comunidades Europeas establecido en la Directiva del Consejo 83/189/CEE, de 28 de marzo, y por el Real Decreto 568/1989, de 12 de mayo, resulta necesario aprobar el Real Decreto que desarrolla lo dispuesto en las normas jurídicas anteriormente citadas para cada equipo y aparato de telecomunicación, en forma tal que su libre comercialización se efectúe con las debidas garantías de cumplimiento de las normas técnicas, para evitar que se ocasione cualquier menoscabo de las redes públicas de telecomunicación a las que se conecte.

Por último, en la tramitación de este Real Decreto se ha dado audiencia a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, cumpliendo así lo exigido por el artículo del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, arriba mencionado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1

Los equipos terminales utilizados en el servicio videotex/ibertex para los que se desee obtener el certificado de aceptación a que se refiere el artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 29 de dicho texto legal, aprobado por Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, deberán cumplir las especificaciones técnicas que se publican como anexo I y anexo II a este Real Decreto, que les sean de aplicación.

Artículo 2

En la obtención del certificado de aceptación a que se refiere el artículo anterior será de aplicación, para la exigencia de comercialización, procedimiento y demás aspectos, lo regulado en el Reglamento de desarrolloo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto.

Artículo 3

La solicitud del certificado de aceptación de los equipos terminales a utilizar en el servicio videotex/ibertex, se formulará según el modelo que se publica como anexo III al presente Real Decreto.

Disposición transitoria única

Los equipos terminales videotex/ibertex que a la entrada en vigor de este Real Decreto estén amparados por el correspondiente título habilitante para su conexión a las redes públicas de telecomunicación, podrán seguir conectándose de acuerdo con dicho título, siempre que quien lo hubiera obtenido o quien legalmente se haya subrogado en el mismo notifique a la Dirección General de Telecomunicaciones, en el plazo de cuatro meses, contados desde el día de entrada en vigor de este Real Decreto, el título habilitante y las normas técnicas que se aplicaron para la expedición del mencionado título, así como las características técnicas del equipo a que tal título se refiere.

La Dirección General de Telecomunicaciones acordará, mediante resolución motivada, la transformación del citado título en el correspondiente certificado de aceptación a que se refiere el artículo 1, o el señalamiento de un plazo para que se obtenga el oportuno certificado, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, mencionado en el citado artículo. En este último caso, podrá eximirse de la realización de parte de las pruebas cuando se aporte documentación suficiente que garantice que se han efectuado las exigidas en el presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Transportes para dictar cuantas disposiciones se precisen para eldesasrrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Barcelona a 31 de julio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Transportes,

JOSE BORRELL FONTELLES

(ANEXO OMITIDO)

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