Resolución de 26 de noviembre de 1981, de la Dirección General de la Producción Agraria, por la que se aprueba la Reglamentación Específica del Libro Genealógico para la raza Merina.

MarginalBOE-A-1982-1064
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura y Pesca
Rango de LeyResolución

La población ovina Merina constituye un patrimonio español cuya mejora y perfeccionamiento han estado influidos por vicisitudes históricas, a pesar de las cuales la raza Merina ha representado siempre la expresión más genuina de la ganadería española y ha servido de base para la formación de otras poblaciones raciales ovinas del mundo.

De otra parte, la raza Merina viene manifestando desde su formación una destacada aptitud para ser explotada en régimen de pastoreo, con el fin de aprovechar los recursos naturales de amplias zonas de la geografía española. Así lo testimonia el interés que esta población ganadera mereció ya en la época romana por su capacidad de apacentarse en determinadas clases de recursos, lo que coincidió con el establecimiento del impuesto sobre el aprovechamiento de pastos; y así lo justifica también la importancia que esta raza acaparó durante la vigencia del Fuero Juzgo y del Honrado Concejo de la Mesta, cuyos privilegios a favor del ganado Merino tenían la doble finalidad de favorecer los pastoreos y de apoyar la producción de lana, base de una importante contribución económica durante una dilatada época de la historia española.

La finura y demás características de la lana, el progreso y mejora de la producción de carne de cordero y la calidad de las pieles tipifican el objetivo de producción de esta raza, que por la importancia y amplitud de su censo está reclamando avanzar más en los mecanismos ya establecidos para la selección de la raza.

Por lo expuesto, en base a la experiencia recogida durante el período de funcionamiento del Registro Especial de Ganado Selecto para la raza ovina Merina y atendiendo a la petición formulada por la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Merino, resulta procedente la implantación del Libro Genealógico para la raza ovina Merina.

En consecuencia, y en uso de las atribuciones conferidas a esta Dirección General en las Normas Reguladoras de los Libros Genealógicos y Comprobación de Rendimientos del Ganado, aprobadas por Decreto 733/1973, de 29 de marzo, he tenido a bien resolver lo siguiente:

Primero.- Se aprueba la adjunta Reglamentación Específica del Libro Genealógico para la raza ovina Merina, que será de aplicación en toda el área de expansión de la citada raza.

Segundo.- A partir de la fecha de publicación de la presente Resolución quedarán inscritos en el Registro Fundacional del Libro Genealógico para la raza ovina Merina todos los ejemplares que estén incluidos en el Registro Especial de Ganado Selecto para la raza ovina Merina, siempre que dicha inscripción sea expresamente solicitada por sus respectivos propietarios.

Tercero.- Por la Subdirección General de la Producción Animal se adoptarán las medidas que procedan para el mejor desarrollo de cuanto se establece en la adjunta Reglamentación Específica del Libro Genealógico para la raza ovina Merina.

Madrid, 26 de noviembre de 1981.- El Director general, Luis Delgado Santaolalla.

REGLAMENTACION ESPECIFICA DEL LIBRO GENEALOGICO PARA LA RAZA OVINA MERINA

Registros del Libre Genealógico

Primero.- El Libro Genealógico y de Comprobación de Rendimientos de la raza Merina constará de los siguientes Registros Genealógicos:

Registro Fundacional (R.F.).

Registro Auxiliar (R.A.).

Registro de Nacimientos (R.N.).

Registro Definitivo (R.D.).

Registro de Mérito (R.M.).

  1. Registro Funcional (R.P.).- En este Registro se inscribirán solamente a título inicial los ejemplares machos y hembras que reúnan las siguientes condiciones:

    Pertenecer a ganadería cuya antigüedad reconocida en poder de su actual propietario sea superior a diez años, salvo en casos de sucesión mortis causa o de compra global debidamente certificada.

    Que se conozcan al menos dos generaciones de la ascendencia de los animales a inscribir.

    Que tengan como mínimo un año de edad.

    Que por calificación morfológica alcancen un mínimo de 70 puntos las hembras y 75 puntos los machos.

    Que no manifiesten taras o defectos que dificulten la función reproductora.

    La inscripción en este Registro se admitirá con carácter exclusivo una sola vez por cada explotación ganadera, y habrá de solicitarse dentro de un plazo de hasta dos años contados a partir de la publicación de la presente disposición, transcurrido el cual quedará cerrado este Registro.

  2. Registro Auxiliar (R. A.).- En este Registro se inscribirán las hembras que, poseyendo caracteres étnicos definidos, carecen de documentación genealógica que acredite su ascendencia. En él se podrán inscribir los ejemplares siguientes:

    a) Hembras paridas con edad superior a los doce meses.

    b) Que respondan al prototipo de la raza Merina.

    c) Que no manifiesten defectos que impidan su posterior destino para la reproducción.

    A los efectos de la inscripción de las crías, las hembras del R.A. se clasificarán en las siguientes categorías:

    1. ...

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