Real Decreto 3091/1982, de 15 de Octubre, sobre Proteccion de Especies amenazadas de la Flora silvestre.
Marginal | BOE-A-1982-30593 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Educacion y Ciencia |
Rango de Ley | Real Decreto |
La protección de especies raras, en peligro de extinción o en situación de vulnerabilidad, es una preocupación constante dentro de la política de conservación de la naturaleza. Uno de los instrumentos más corrientes utilizados, para conseguir ésta finalidad, es la publicación de listas de especies protegidas, cuyo aprovechamiento y utilización queda prohibido o sometido a limitaciones que garanticen su persistencia, España no ha permanecido ajena a ésta preocupación y ya por Decreto cuatrocientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y dos, de veintidós de febrero, estableció una primera relación de treinta y tres especies de la flora peninsular y veintiséis de la de las Islas Canarias, cuyo aprovechamiento precisaba de autorización previa. Más adelante, el veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta, la comisión del Medio Ambiente, del Congreso de los Diputados, aprobó una resolución por la que instaba al Gobierno para la publicación de listas de tres especies protegidas de la Flora y Fauna salvaje, que se considerasen amenazadas o en peligro de extinción.
Por otra parte, el Estado Español ha firmado Convenios Internacionales por los que se compromete a proteger determinadas especies animales o vegetales que se consideran raras o amenazadas dentro de un ámbito supranacional.
Los compromisos contraídos en relación con la Fauna Silvestre, quedaron reflejados en el Real Decreto tres mil ciento ochenta y uno/mil novecientos ochenta, de treinta de diciembre, en el que figura una relación de las especies animales que se declaran protegidas en todo el territorio nacional.
Para la flora silvestre debido a su complejidad y diversidad de situaciones y muy especialmente al carácter estático de la misma, se ha considerado preferible no limitarse a la publicación de una única lista de ámbito nacional, complementando ésta acción con el establecimiento de un procedimiento que permite proteger las especies en el lugar donde resulte necesario y con unas medidas acordes con las circunstancias que concurran en cada caso.
En consecuencia a propuesta del Ministro de Agricultura pesca y alimentación, visto el informe favorable de la comisión Interministerial del Medio Ambiente. Previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:
Atendiendo a la recomendación de la comisión Interministerial del Medio Ambiente, del Congreso de los Diputados, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y de acuerdo con lo previsto en los artículos veintinueve y treinta de la Ley de montes de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete, las plantas incluidas en el anejo número uno del presente Real Decreto, se declaran protegidas en todo el territorio nacional.
Por el Instituto Nacional para la conservación de la naturaleza, que recabará para ello las colaboraciones precisas de universidades, centros de investigación, asociaciones conservacionistas y expertos especialmente cualificados, se prepararán relaciones de plantas raras, en peligro de extinción o simplemente amenazadas, existentes en cada provincia y sobre los que debe recaer una especial protección. En dichas relaciones se delimitará el ámbito y nivel de protección que se considere necesarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Dicha protección podrá suponer:
-
un régimen de prohibición estricta de utilización análogo al establecido en el artículo segundo de la presente disposición, aunque limitado al ámbito territorial que se considere necesario.
-
la necesidad de una autorización previa, que se concederá, en su caso, previa solicitud en la que se especifiquen las finalidades pretendidas, cuantía y localización de las plantas que se quiere utilizar y de los productos que se pretenda obtener.
Las Comunidades autonómicas, dentro de sus atribuciones, podrán publicar listas complementarias de plantas protegidas dentro de sus respectivos territorios, estableciendo los niveles de protección que consideren convenientes, dando cuenta de las mismas al mapa para que adopte las medidas de coordinación necesarias principalmente para impedir su comercialización en el resto del territorio nacional.
Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Agricultura, pesca y alimentación, josé Luis garcía ferrero.
Anejo
- diplazium caudatum (cav.) jermy.
- arenaria lithops heywood ex mcneill.
- artemisia granatensis boiss. Manzanilla 5. Nevada.
- centaura balearica j. D. Rodríguez.
- coronopus navasii pau.
- aquilegia cazaorlensis heywood.
- atropa baetica willk.
Esta relación corresponde a las especies españolas incluidas en el Convenio de Berna, sobre conservación de la vida silvestre y de los hábitat naturales en Europa.