REAL DECRETO 989/2000, de 2 de junio, por el que se establecen las especialidades del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, se adscriben a ellas los profesores de dicho Cuerpo y se determinan las materias que deberán impartir.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Junio de 2000
MarginalBOE-A-2000-11646
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su disposición adicional decimocuarta, crea el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas y establece que los funcionarios de dicho Cuerpo impartirán, de acuerdo con sus especialidades, las enseñanzas correspondientes a los grados elemental y medio de música y de danza, las correspondientes a las enseñanzas superiores de arte dramático y, excepcionalmente, aquellas materias de grado superior de música y de danza que se determinen.

Esta disposición adicional, en su apartado cuarto, establece que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará las especialidades a las que deban ser adscritos los profesores a los que tal disposición se refiere, como consecuencia de las integraciones previstas en ella y de las necesidades derivadas de la nueva ordenación académica, así como las materias que los profesores deberán impartir.

La determinación de las especialidades del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas se hace en consonancia con la definición del currículo y de la ordenación académica de las enseñanzas que deberán impartir los profesores del citado Cuerpo. A este respecto, los Reales Decretos 756/1992, de 26 de junio (grados elemental y medio de música); 755/1992, de 26 de junio (grado elemental de danza); 1254/1997, de 24 de julio (grado medio de danza), y 754/1992, de 26 de junio (arte dramático), establecieron los aspectos básicos correspondientes a las enseñanzas de régimen especial de música, danza y arte dramático, sobre los que las diferentes Administraciones educativas han determinado los respectivos currículos correspondientes a las enseñanzas que se imparten en los centros ubicados en el ámbito de gestión de cada una de ellas.

En la elaboración de este Real Decreto se ha consultado a las Comunidades Autónomas y han informado el Consejo Escolar del Estado y el Ministerio de Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de junio de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Creación de especialidades.

Se crean las especialidades del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas que se relacionan en el anexo I al presente Real Decreto.

Artículo 2 Adscripción del profesorado actual.

Los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas quedan adscritos a las especialidades a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto, de acuerdo con las especialidades de las que fueran titulares, y según las correspondencias que se establecen en el anexo II.

Artículo 3 Competencia docente.
  1. Los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas de las especialidades establecidas en el presente Real Decreto impartirán las materias correspondientes a los grados elemental y medio de música y de danza, y a las enseñanzas superiores de arte dramático que se determinan en el anexo III.

  2. Los titulares de las especialidades instrumentales correspondientes a los grados elemental y medio de música impartirán, además de la enseñanza del instrumento principal, las enseñanzas colectivas de instrumento y, en su caso, las de instrumento complementario.

  3. Los titulares de las antiguas especialidades que se relacionan en el anexo IV impartirán con carácter obligatorio y preferente las materias de grado medio de la nueva ordenación que se establecen en dicho anexo, sin perjuicio de que la competencia docente sobre esas mismas materias pueda recaer sobre titulares de otras especialidades.

Estos profesores tendrán, asimismo, preferencia para ocupar las vacantes que, bajo la denominación de su antigua especialidad, se convoquen en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo mediante concurso de traslados.

Artículo 4 Adscripción de las materias de los diferentes currículos a las especialidades creadas.

Las Administraciones educativas determinarán las especialidades a que se refiere el anexo I, a las que corresponda impartir las materias establecidas en sus currículos que no estén adscritas a ninguna especialidad en el anexo III.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Creación futura de nuevas especialidades.

Las Administraciones educativas que establezcan en sus currículos materias, que puedan suponer la creación de nuevas especialidades, deberán elevar una propuesta al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, proceda, en su caso, a su creación.

Disposición adicional segunda Redistribución del profesorado.

La Ministra de Educación, Cultura y Deporte y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán establecer criterios y procedimientos para la redistribución del profesorado por la implantación de las nuevas enseñanzas, en la forma que determine cada Administración educativa, de acuerdo con las previsiones del presente Real Decreto.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Competencia docente hasta la extinción de la antigua ordenación académica.

Mientras subsista la antigua ordenación académica de las enseñanzas, según el calendario establecido, el profesorado del Cuerpo al que se refiere el presente Real Decreto seguirá teniendo competencia docente para impartir las materias atribuidas a sus antiguas especialidades.

Disposición transitoria segunda Antiguas especialidades no adscritas a las nuevas.

Los profesores de las antiguas especialidades para las que no se establece ninguna correspondencia en el anexo II con las especialidades de nueva creación continuarán desempeñando las mismas funciones que tenían asignadas en el momento de la aprobación del presente Real Decreto, sin perjuicio de que las Administraciones educativas, oídos los interesados, puedan adscribirles a otros puestos o funciones, teniendo en cuenta la formación específica de cada uno de ellos y su adecuación a las necesidades docentes.

Estas adscripciones no implicarán la adquisición de ninguna nueva especialidad.

Disposición transitoria tercera Impartición de determinadas materias del grado superior de música.

Hasta tanto se determinen las especialidades del Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y se establezcan las materias de grado superior de música y de danza que podrán ser impartidas por el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, los titulares de las antiguas especialidades que se relacionan en el anexo V podrán impartir las materias del grado superior de música del nuevo plan de estudios que se establecen en dicho anexo.

Disposición transitoria cuarta Impartición de determinadas materias correspondientes a especialidades de nueva creación.

Hasta tanto no se resuelva la primera convocatoria de los procedimientos selectivos correspondientes a las especialidades de nueva creación para las que no se haya establecido ninguna correspondencia en el anexo II al presente Real Decreto, las materias atribuidas a las mismas serán impartidas por titulares de otras especialidades que estén cualificados para ello o, en su caso, por profesores interinos.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Carácter básico de la norma.

El presente Real Decreto, que se dicta en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en sus disposiciones adicionales novena, apartado 1, y decimocuarta, apartado 4, y en uso de la competencia estatal para la ordenación general del sistema educativo, recogida expresamente en la disposición adicional primera.2.a) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, tiene carácter de norma básica.

Disposición final segunda Habilitación para el desarrollo.

La Ministra de Educación, Cultura y Deporte y las autoridades correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que sean precisas para su aplicación y desarrollo.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 2 de junio de 2000.

Juan Carlos R.

La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,

Pilar Del Castillo Vera

ANEXO I

Especialidades del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas

  1. Especialidades vinculadas a las enseñanzas de música Acordeón.

    Arpa.

    Canto.

    Clarinete.

    Clave.

    Contrabajo.

    Coro.

    Fagot.

    Flabiol i Tamborí.

    Flauta travesera.

    Flauta de pico.

    Fundamentos de composición.

    Gaita galega.

    Guitarra.

    Guitarra flamenca.

    Historia de la música.

    Instrumentos de cuerda pulsada del Renacimiento y del Barroco.

    Instrumentos de púa.

    Oboe.

    Órgano.

    Orquesta.

    Percusión.

    Piano.

    Saxofón.

    Tenora i Tible.

    Trombón.

    Trompa.

    Trompeta.

    Tuba.

    Txistu.

    Viola.

    Viola da gamba.

    Violín.

    Violoncello.

  2. Especialidades vinculadas a las enseñanzas de Danza española.

    Danza clásica.

    Danza contemporánea.

    Flamenco.

    Historia de la danza.

  3. Especialidades vinculadas a las enseñanzas de Arte Dramático Acrobacia.

    Canto aplicado al arte dramático.

    Caracterización e indumentaria.

    Danza aplicada al arte dramático.

    Dicción y expresión oral.

    Dirección escénica.

    Dramaturgia.

    Esgrima.

    Espacio escénico.

    Expresión corporal.

    Iluminación.

    Interpretación.

    Interpretación con objetos.

    Interpretación en el musical.

    Interpretación en el teatro del gesto.

    Literatura dramática.

    Técnicas escénicas.

    Técnicas gráficas.

    Teoría e historia del arte.

    Teoría teatral.

  4. Especialidades vinculadas a las enseñanzas de música, danza y arte dramático Lenguaje musical.

ANEXO II

Adscripción a las nuevas especialidades del profesorado titular de especialidades antiguas

(Tabla-ver págs. de 1 a 2 del .pdf-)

  1. Especialidades vinculadas a las enseñanzas de grado elemental y medio de danza

    (Tabla-ver pág. 3 del .pdf-)

  2. Especialidades vinculadas a las enseñanzas superiores de arte dramático

    (Tabla-ver pág 4 del .pdf-)

  3. Especialidades vinculadas a las enseñanzas de grado elemental y medio de música y de danza y a las enseñanzas superiores de arte dramático

    (Tabla-ver pág 5 del .pdf-)

ANEXO III

Atribución de competencia docente a los profesores de las nuevas especialidades

(Tablas-ver págs 6 y 7 del .pdf-)

  1. Profesores titulares de especialidades vinculadas a las enseñanzas de danza

    (Tablas-ver págs 8 y 9 del .pdf-)

  2. Profesores titulares de especialidades vinculadas a las enseñanzas superiores de arte dramático

    (tabla- ver pág 10 del .pdf-)

ANEXO IV

Materias de grado elemental y medio de música y de danza de la nueva ordenación que impartirán, con carácter obligatorio y preferente, los titulares de antiguas especialidades independientemente de su adscripción en el anexo II

(Tabla -ver pág 11 del .pdf-)

ANEXO V

Materias de grado superior de música de la nueva ordenación (establecidas en el Real Decreto 617/1995, de 21 de abril) que podrán ser impartidas por los titulares de determinadas especialidades antiguas

(Tabla -ver pág 12 del .pdf-)

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