Real Decreto 200/1982, de 15 de enero, por el que se establecen medidas especiales para la modernización de las explotaciones agrarias, extendiendo a todo el territorio nacional determinados beneficios que se conceden en las zonas de ordenación de explotaciones.

MarginalBOE-A-1982-2855
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Al objeto de impulsar la modernización de las explotaciones agrarias, con el fin de generar puestos de trabajo en la empresa agraria, incrementar la producción final agraria y de manera especial la ganadera, mediante programas de inversión, de acuerdo con los criterios generales que señale el Gobierno, es conveniente extender a todo el territorio nacional determinados beneficios que se conceden en las Zonas de Ordenación de Explotaciones.

Por otra parte, es necesario arbitrar medidas para financiar los programas de inversión de las explotaciones, por lo que la presente disposición autoriza al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, Organismo autónomo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a establecer convenios con Entidades financieras para que éstas puedan conceder créditos hasta un total de veinticinco mil millones de pesetas. Se autoriza, asimismo, al Instituto a conceder subvenciones y se le faculta para proceder a su pago, fraccionado, para su aplicación total o parcial en anualidades diferidas, con el fin de mejorar las condiciones de amortización de los préstamos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Economía y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de enero de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

Se hacen extensivos a todo el territorio nacional los auxilios económicos a que se refieren los artículos ciento treinta, ciento treinta y uno, ciento treinta y dos, ciento treinta y tres, de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, siempre que se realicen inversiones destinadas, al menos, en un treinta y cinco por ciento a mejoras de carácter permanente, autorizándose al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), Organismo autónomo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a conceder las subvenciones a que se refiere el párrafo C), del apartado uno del artículo doscientos ochenta y ocho de la misma Ley.

Artículo segundo

Podrán optar a los beneficios a que se refiere el artículo anterior, los titulares de las explotaciones agrarias, ya se trate de Empresas individuales o de agrupaciones, que presenten un programa aceptado por el IRYDA, en el que se incluyen tanto las inversiones que vayan a realizar para la mejora y conservación de la explotación, como la orientación productiva de la misma, siempre que dicho programa responda a las directrices del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y permita un incremento de la producción final agraria o genere puestos de trabajo con una productividad satisfactoria.

Artículo tercero Uno

Con objeto de financiar la ejecución por la iniciativa privada de la inversión a que se refiere el artículo primero, se autoriza al IRYDA para establecer directamente convenios con las Entidades financieras de carácter público o privado, así como establecer conciertos a través de las Entidades oficiales de Crédito con las Entidades financieras de carácter privado.

Dos. En virtud de los Convenios, las Entidades financieras que los suscriban concederán préstamos que se ajustarán a las condiciones establecidas en el presente Real Decreto.

Tres. Los fondos allegados por Entidades Oficiales de Crédito, a través de los conciertos, se destinarán a la concesión de préstamos en las condiciones establecidas en el presente Real Decreto.

Artículo cuarto La suma de los préstamos que se concedan al amparo de los Convenios o Conciertos establecidos, de acuerdo con este Real Decreto, no podrán superar la cantidad de veinticinco mil millones de pesetas.
Artículo quinto Uno

La cuantía de los préstamos no podrá superar el setenta por ciento de la inversión a realizar, sin que pueda rebasar la cifra de diez millones de pesetas, en el caso de préstamos individuales, y de cuarenta millones de pesetas cuando se trate de Asociaciones o Agrupaciones de agricultores legalmente reconocidas.

Dos. La amortización de los préstamos se realizará en un plazo máximo de diez años, y las garantías que se exijan para esta clase de préstamos quedarán a juicio de las Entidades financieras, que deberán actuar con la máxima flexibilidad compatible con las exigencias derivadas de su riesgo.

Tres. Los préstamos que concedan las Cajas Rurales, bien a través de Convenios o Conciertos, se podrán computar en el coeficiente de regulación especial y, en tal caso, se aplicará a ellos el interés que corresponde a tal coeficiente.

Artículo sexto Uno

Se autoriza al IRYDA a conceder las subvenciones previstas en el artículo primero y para las inversiones a que dicho artículo se refiere, en la siguiente forma y cuantía:

  1. Una subvención de hasta el diez por ciento de la inversión, con destino a la financiación de la misma, complementada con otra de hasta el veinte por ciento del importe de los préstamos que se concedan, al amparo de este Real Decreto, que se destinará a mejorar las condiciones de amortización de los mismos en sus dos primeras anualidades.

  2. En sustitución total o parcial de la anterior modalidad, una subvención de hasta el veinte por ciento de la inversión que se realice sin acogerse a los préstamos citados.

Dos. En ningún caso se rebasarán los límites que la Ley establece en su artículo doscientos ochenta y ocho para las mejoras permanentes, o bien, en el artículo ciento treinta, para los capitales mobiliarios, mecánico y vivo.

Artículo séptimo Uno

Las subvenciones que se concedan de acuerdo con lo establecido en el apartado a) del artículo sexto, para mejorar las condiciones de amortización del préstamo, serán abonadas por el IRYDA a las Entidades financieras que hubieran efectuado los Convenios, y se efectuarán en dos anualidades de igual cuantía. El beneficiario satisfará a las Entidades financieras la totalidad de los intereses del préstamo, y se hará cargo de la amortización del mismo, deduciéndose de su importe la cuantía correspondiente a la subvención abonada por el IRYDA a la Entidad financiera.

Dos. Las subvenciones que se concedan para completar los recursos de inversión, de acuerdo con lo establecido en el apartado a) o b), del artículo seis, serán abonadas por el IRYDA directamente al beneficiario.

Artículo octavo La realización de las inversiones deberán efectuarse en el plazo máximo de un año, a partir de la formalización del auxilio

En aquellas mejoras que por sus características precisen un mayor período de ejecución, y previa su justificación técnica, este plazo podrá ampliarse de acuerdo con las mismas.

Artículo noveno

Las subvenciones a que se refiere el artículo primero se harán efectivas con cargo al presupuesto del IRYDA, que queda autorizado para tramitar las transferencias precisas en su presupuesto y a consignar anualmente en el capítulo de transferencias de capital y comprometer a este fin los oportunos créditos en cantidad equivalente a la necesaria para estas obligaciones durante los años sucesivos, teniendo especialmente en cuenta, a este último efecto, las limitaciones establecidas en el artículo sesenta y uno de la vigente Ley General Presupuestaria.

Artículo décimo Para la mayor agilidad en la concesión de estos auxilios, los Convenios del IRYDA con las Entidades financieras podrán establecerse a nivel provincial, tramitándose en las provincias la concesión y contratación de los auxilios cualquiera que sea su cuantía y según las instrucciones que a tal efecto dicte la Presidencia del IRYDA.
Artículo undécimo Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a quince de enero de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

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