Real Decreto 1265/2007, de 21 de septiembre, por el que se establecen las normas especiales sobre subvenciones en el ámbito de la cooperación internacional en materia de defensa, de seguridad y de inteligencia.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Septiembre de 2007
MarginalBOE-A-2007-16829
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece como principios básicos que las ayudas se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, de acuerdo con las bases reguladoras establecidas en cada caso por las autoridades recogidas en su artículo 10. Esta ley ha sido desarrollada mediante el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

La aplicación de esta normativa a las ayudas y subvenciones de cooperación internacional que se lleven a cabo por el Ministerio de Defensa y sus organismos públicos plantea, en general, algunos problemas de carácter técnico y jurídico. En este sentido, la singular naturaleza de la cooperación en materia de defensa, seguridad e inteligencia conlleva la necesidad de exceptuar, en algunos supuestos, la aplicación de los principios generales de publicidad y concurrencia.

Dentro de la política del Gobierno en materia de cooperación internacional se ha incrementado notablemente la cooperación en el ámbito de la Defensa, la Seguridad, y la Inteligencia; toda vez que es necesario cooperar y colaborar con otros Estados y organismos internacionales para contribuir no sólo a la seguridad internacional, sino a la propia satisfacción de las necesidades de la Defensa Nacional, contribuyendo, en todo caso, a garantizar la soberanía e independencia de España, así como a proteger la vida de su población y sus intereses.

La disposición adicional decimoctava de la Ley General de Subvenciones dispone que el Gobierno aprobará por real decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Hacienda, las normas especiales reguladoras de las subvenciones de cooperación internacional.

En tanto no se desarrolle de manera integral la citada disposición adicional decimoctava de la Ley General de Subvenciones, para toda la Administración General del Estado, se considera oportuno establecer una regulación de las ayudas específicas concedidas en el ámbito de la cooperación internacional en materia de defensa, seguridad e inteligencia del Estado.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Defensa, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. Se regulan por este real decreto las ayudas sin contraprestación de cooperación internacional en el ámbito de la Defensa, de la Seguridad y de la Inteligencia, otorgadas por el Ministerio de Defensa y sus organismos públicos, en desarrollo de la política del Gobierno en tales ámbitos, en el marco de la política exterior española.

  2. Quedan excluidas de esta norma las ayudas concedidas en el ámbito de la cooperación internacional en materia de defensa, seguridad e inteligencia cuando su otorgamiento suponga ejercicio de las competencias constitucionales del Gobierno no sujetas a Derecho Administrativo. Asimismo quedan excluidas del régimen establecido por este real decreto las subvenciones nominativas establecidas por ley, acuerdo o tratado internacional.

Artículo 2 Régimen jurídico.
  1. En el marco de este real decreto, el Ministro de Defensa, el Secretario de Estado de Defensa o los Directores de sus organismos públicos adscritos, podrán otorgar, previa solicitud en su caso de autorización al Consejo de Ministros en el supuesto previsto en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ayudas o subvenciones para financiar, total o parcialmente, programas, proyectos o actividades de cooperación en el ámbito de la defensa, de la seguridad y de la inteligencia, que tengan por objeto alguna de las actividades recogidas en el apartado 3 de este artículo.

  2. Estas ayudas, por cuanto constituyen manifestaciones singulares y unilaterales de la política de cooperación internacional del Gobierno en materia de defensa, seguridad e inteligencia; no quedan sujetas a los principios de publicidad y concurrencia y, por tanto, se someten exclusivamente a las bases reguladoras que contiene este real decreto. En lo no previsto en el mismo, se aplicarán la Ley General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en lo que no se oponga a la naturaleza y fines.

  3. Este real decreto se aplicará a las ayudas que, contribuyendo a la política de Defensa, de Seguridad y de Inteligencia de España, tengan por finalidad:

    1. Actuaciones en materias de cooperación operativa con las Fuerzas Armadas u organismos públicos de otros Estados o de organismos internacionales en el ámbito de defensa, seguridad e inteligencia.

    2. Actuaciones en la materia de personal, formación o perfeccionamiento de miembros de las Fuerzas Armadas o de organismos públicos de otros Estados o de organismos internacionales en el ámbito de defensa, seguridad e inteligencia.

    3. Colaborar en la mejora de los medios materiales y equipamientos de las Fuerzas Armadas y organismos públicos de otros Estados o de organismos internacionales en el ámbito de la defensa, seguridad e inteligencia.

    4. Actividades realizadas en colaboración con otros Estados y con organismos internacionales en materia de terrorismo, crimen organizado y lucha contra el tráfico de drogas, inmigración ilegal y tráfico de seres humanos, delincuencia transfronteriza y cuantas otras manifestaciones delictivas que pudieran constituir una amenaza para la seguridad nacional e internacional; cuando requieran el concurso de recursos humanos o materiales del Ministerio de Defensa o de sus organismos públicos.

  4. En la concesión de estas ayudas, se tendrá en cuenta la política de cooperación al desarrollo programada desde el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, así como la necesaria coordinación con los responsables de su ejecución.

Artículo 3 Modalidades.

Las ayudas podrán consistir en entrega de fondos, bienes o servicios; o una combinación de las anteriores.

Artículo 4 Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de estas ayudas:

  1. Estados.

  2. Organizaciones internacionales de Derecho Público creadas por Tratado o Acuerdo Internacional.

  3. Personas físicas o jurídicas.

Artículo 5 Procedimiento.
  1. Las ayudas se concederán en ejecución de las orientaciones de la política española de cooperación internacional en el ámbito de la defensa, de la seguridad y de la inteligencia, así como de las directrices del Gobierno, de los convenios y tratados internacionales o de los acuerdos bilaterales o de las Comisiones Mixtas de Cooperación.

  2. Las ayudas se concederán individualizadamente mediante la apreciación de las circunstancias previstas en el apartado anterior a cada caso concreto, que habrán de figurar de manera justificada en la memoria a que se refiere el apartado siguiente.

  3. El órgano competente para la instrucción tramitará el expediente de concesión de las ayudas reguladas en este real decreto, que deberá incorporar, al menos, los siguientes documentos:

    1. Memoria justificativa en la que se describirá la finalidad, causa, compromiso, acuerdo o convenio y razón de la actividad o proyecto a que se destina la ayuda, su aplicación presupuestaria, beneficiario de la misma y las condiciones a que, en su caso, quede sujeta la entrega.

    2. Acreditación de la existencia de crédito adecuado y suficiente para la financiación de las ayudas.

    3. Autorización del Consejo de Ministros para la concesión de la ayuda cuando el importe de la misma exceda de 12 millones de euros.

    4. Informes de los órganos especializados que considere oportuno el órgano tramitador del expediente.

    5. Informe favorable del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

  4. La ayuda podrá hacerse efectiva de una sola vez o mediante entregas parciales. En este último caso se podrán condicionar las sucesivas percepciones a la acreditación del cumplimiento de los fines que motivaron su concesión, o al cumplimiento de cualquier otro requisito que se establezca.

  5. En todo caso, se entiende que cada ayuda concedida al amparo de este real decreto podrá ser revocada en cualquier momento por la autoridad que las concedió, si se observase incumplimiento de la resolución de concesión, o si hubieran variado las circunstancias o razones que aconsejaron su otorgamiento, y sin perjuicio de resarcimiento cuando corresponda.

Artículo 6 Resolución.

El órgano competente dictará la resolución de concesión de ayuda, en la que se hará constar, al menos:

  1. Identificación completa del beneficiario.

  2. Los datos de identificación de la entidad colaboradora, cuando proceda.

  3. Cuantía, modalidad y forma de entrega.

  4. Destino de los fondos y, en su caso, condición de su utilización.

  5. Partida presupuestaria a la que se imputa el gasto.

  6. Forma y plazo de justificación, si procede.

Artículo 7 Contratación de suministros y servicios.

Cuando la ayuda consista en la entrega de bienes o servicios, la contratación de los suministros o servicios correspondientes se realizará de conformidad con la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y de la normativa específica de aplicación al Ministerio de Defensa y a sus organismos públicos.

Artículo 8 Entidades colaboradoras.
  1. El acuerdo de concesión de las ayudas al desarrollo podrán establecer, en los términos previstos en la Ley General de Subvenciones, que la entrega de las mismas a los beneficiarios se efectúe a través de una entidad colaboradora.

  2. Podrán ser consideradas entidades colaboradoras las organizaciones no gubernamentales y otras personas jurídicas, públicas o privadas nacionales o extranjeras que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

  3. Cuando la distribución y entrega a los beneficiarios de las ayudas contempladas en el artículo 3 se efectúe a través de entidades colaboradoras, se suscribirán con éstas los correspondientes convenios de colaboración en los que se fijarán los criterios para la distribución y entrega de las ayudas, así como el alcance y contenido de las tareas a realizar por la entidad colaboradora con el fin de que se garantice la correcta ejecución de la actividad prevista, y la remuneración a percibir por aquélla por la prestación de la colaboración.

    Las entidades colaboradoras, sin perjuicio de su nacionalidad o su carácter, estarán sometidas a las obligaciones que fija la Ley General de Subvenciones.

  4. En la selección de entidades colaboradoras, atendiendo al tipo y finalidad de la ayuda, las condiciones sociopolíticas y geográficas del Estado beneficiario o a otras circunstancias concurrentes, podrá prescindirse de los requisitos de publicidad y concurrencia de ofertas. En estos casos, la resolución que establezca la ayuda acordará igualmente la designación de la entidad colaboradora correspondiente.

Artículo 9 Justificación y control de estas ayudas.
  1. Para las ayudas concedidas a Estados u organizaciones internacionales de Derecho Público, y siempre que exista Tratado o Acuerdo Internacional, la Resolución de concesión de la ayuda establecerá el sistema de justificación y control que se realizará por la Comisión Mixta recogida en el Tratado o Acuerdo.

    De no existir Tratado o Acuerdo Internacional, la resolución de concesión de la ayuda recogerá los sistemas de justificación y control a aplicar.

  2. Para las ayudas concedidas a personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 4.c), se aplicará el procedimiento general de justificación, control y, en su caso, reintegro recogido en la Ley General de Subvenciones.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 21 de septiembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

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