Ley 12/1981, de 28 de mayo, del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Junio de 1981
MarginalBOE-A-1981-12775
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

DON JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que en las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero

El Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea es un Cuerpo de la Administración Civil del Estado, dependiente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que, dentro de las competencias a éste atribuidas por la legislación vigente en la materia tiene la función técnica de organizar, planificar, dirigir, ejecutar y supervisar las operaciones conducentes a la regulación, ordenación y control de la circulación aérea general, así como las demás funciones de carácter administrativo o gestor que puedan atribuírsele para garantizar la seguridad y fluidez del tránsito de Aeronaves en el espacio aéreo de soberanía y en el asignado a España por los acuerdos internacionales.

Artículo segundo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero, ejercerán tales atribuciones respecto de la circulación aérea militar operativa y de la circulación de defensa aérea en los casos en que específicamente se determine por la legislación vigente.

Artículo tercero

El ingreso en el Cuerpo se efectuará mediante convocatoria pública entre quienes reúnan las siguientes condiciones:

  1. Nacionalidad española.

  2. Tener la edad que reglamentariamente se determine.

  3. Estar en posesión del título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente.

  4. Superar las pruebas selectivas y cursos que reglamentariamente se establezcan. Dichos cursos se llevarán a cabo en Centros dependientes de la Subsecretaría de Aviación Civil.

Artículo cuarto

De conformidad con lo establecido en los artículos segundo-uno y tercero del Real Decreto-ley veintidos/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, se asigna al Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea el índice de proporcionalidad ocho con el grado inicial dos de la carrera administrativa.

DISPOSICIONES ADICIONALES

[precepto]Primera.

Continuará en vigor el Real Decreto dos mil cuatrocientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de septiembre, con el rango normativo que le es propio, por el que se aprobó el Reglamento del Cuerpo de controladores de la Circulación Aérea, con las modificaciones introducidas en el mismo por el Real Decreto mil novecientos sesenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de junio, en todo lo que no se oponga a la presente Ley.

[precepto]Segunda.

En el ejercicio de los derechos laborales y sindicales, los miembros del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, se regirán por las normas reguladoras de tales derechos para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

[precepto]Tercera.

Al objeto de salvaguardar los derechos adquiridos, incluida la antigüedad de permanencia en el Cuerpo a todos los efectos, se considera que la relación circunstanciada de los componentes del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea que constituya su escalafón es la que existe, oficialmente aprobada a la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley noventa y uno/mil novecientos sesenta y seis, de veinte de diciembre.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

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