ACUERDO entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay sobre el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Consulares, hecho en Madrid el 7 de febrero de 2000.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Diciembre de 2000
MarginalBOE-A-2001-6819
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay sobre el libe ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Consulares, hecho en Madrid el 7 de febrero de 2000.

Acuerdo entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay sobre el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Consulares

El Reino de España y la República Oriental del Uruguay, en su deseo de permitir el libre ejercicio de actividades remuneradas, sobre la base de un tratamiento recíproco, a los familiares dependientes a cargo de los empleados de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representaciones Permanentes ante organizaciones internacionales de una de las Partes destinados en misión oficial en el territorio de la otra Parte, acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

Los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas de la República Oriental del Uruguay en el Reino de España y del Reino de España en la República Oriental del Uruguay, quedan auatorizados para ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, una vez obtenida la autorización correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en este Convenio. Este beneficio se extenderá, igualmente, a los familiares dependientes de nacionales uruguayos o españoles acreditados ante Organizaciones Internacionales con sede en cualquiera de los dos países.

Artículo 2

Para los fines de este Convenio se entienden por familiares dependientes:

  1. Cónyuge.

  2. Hijos solteros menores de veintiún años, que vivan a cargo de sus padres, o menores de veintitrés que cursen estudios superiores en centros de enseñanza superior.

  3. Hijos solteros que vivan a cargo de sus padres y tengan alguna incapacidad física o mental.

Artículo 3

No habrá restricciones sobre la naturaleza o clase de empleo que pueda desempeñarse. Se entiende, sin embargo, que en las profesiones o actividades en que se requieran cualificaciones especiales, será necesario que el familiar dependiente...

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