Circular 2/2014, de 31 de enero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre el ejercicio de diversas opciones regulatorias contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Febrero de 2014
MarginalBOE-A-2014-1183
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

El Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras (en adelante, el RDL), ha venido a 1) realizar las adaptaciones más urgentes del ordenamiento jurídico español a las novedades derivadas de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y las empresas de inversión y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, y del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, y 2) a abordar otras reformas de carácter urgente.

Dicho RDL solo ha realizado una transposición parcial al derecho español de la Directiva 2013/36/UE y ha habilitado al Banco de España, en su disposición final quinta, para hacer uso de las opciones que se atribuyen a las autoridades competentes nacionales en el Reglamento (UE) n.º 575/2013.

El objeto de esta circular es establecer, de acuerdo con las facultades conferidas, qué opciones, que el Reglamento (UE) n.º 575/2013 atribuye a las autoridades competentes nacionales, van a tener que cumplir inmediatamente, desde la entrada en vigor del nuevo marco regulatorio de la solvencia, los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito españolas integradas o no en un grupo consolidable, y con qué alcance.

Para ello, en esta circular, el Banco de España hace uso de algunas de las opciones regulatorias de carácter permanente previstas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, en general con el fin de permitir una continuidad en el tratamiento que la normativa española había venido dando a determinadas cuestiones antes de la entrada en vigor de dicha norma comunitaria, cuya justificación, en algún caso, viene por el modelo de negocio que tradicionalmente han seguido las entidades españolas. Ello no excluye el ejercicio futuro de otras opciones previstas para las autoridades competentes en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, en muchos casos, principalmente cuando se trate de opciones de carácter no general, por aplicación directa del Reglamento (UE) n.º 575/2013, sin necesidad de plasmación en una circular del Banco de España.

Asimismo, en uso de la citada habilitación conferida, el Banco de España también determina en esta circular la forma en que las entidades tendrán que cumplir las opciones regulatorias de carácter transitorio previstas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013.

Como el objetivo del regulador comunitario, en relación con estas últimas, ha sido facilitar, durante un período transitorio, una adaptación progresiva y suave a los nuevos requerimientos derivados de la introducción del marco de Basilea III en la Unión Europea, como regla general, el Banco de España ha optado por tomar los plazos más largos permitidos por el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y los coeficientes correctores menos exigentes, a los efectos de cumplir de la manera más eficaz la finalidad pretendida. No obstante, en ciertos casos en que la normativa española, en particular, en la Circular del Banco de España 3/2008, de 22 de mayo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos (en adelante, CBE 3/2008), venía siendo más exigente que la permitida por el Reglamento (UE) n.º 575/2013, esta se ha considerado un suelo, a partir del cual se ejercitaría la opción.

Asimismo, se precisa el tratamiento que las entidades deberán seguir aplicando para ciertas cuestiones, hasta la entrada en vigor de las normas técnicas de regulación que está elaborando la Autoridad Bancaria Europea.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:

[precepto]Norma primera. Ámbito de aplicación y definiciones.

  1. Lo dispuesto en esta Circular será de aplicación a los grupos consolidables de entidades de crédito, sujetos a supervisión del Banco de España, de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, así como a las entidades de crédito individuales de nacionalidad española, integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito.

  2. Los términos y conceptos utilizados en la presente circular se entenderán de acuerdo con las definiciones recogidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, la Directiva 36/2013/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (en adelante, CRD) y sus normas de transposición al derecho español.

CAPÍTULO 1 Cuestiones generales

[precepto]Norma segunda. Tratamiento de determinadas participaciones.

  1. En el caso de las tenencias de instrumentos de fondos propios de un ente del sector financiero en el que las entidades tengan una inversión significativa, el Banco de España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, podrá autorizar que las entidades no deduzcan de sus fondos propios dichas tenencias, en cuyo caso las someterán a ponderación a efectos del cálculo de los requisitos de recursos propios según se indica en el artículo 49.4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

  2. En el caso de las participaciones cualificadas en entidades de carácter no financiero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y de acuerdo con lo establecido en él sobre el tratamiento de las participaciones cualificadas en entidades de carácter no financiero, las entidades deberán aplicar el tratamiento previsto en su letra a), esto es, aplicar la ponderación del 1.250% en ella establecida.

[precepto]Norma tercera. Tratamiento de determinadas exposiciones.

Para la determinación del valor de ciertas exposiciones en relación con la cobertura del riesgo de contraparte, en virtud de lo previsto en el artículo 282.6 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades utilizarán el método establecido el artículo 274 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. En estos casos no se reconocerá la compensación y el valor de exposición se determinará como si existiera un conjunto de operaciones compensables que comprendiera solo una operación.

CAPÍTULO 2 Ejercicio por el Banco de España de opciones regulatorias de carácter transitorio previstas en el reglamento (UE) n.º 575/2013
Sección primera Requisitos de recursos propios

[precepto]Norma cuarta. Requisitos de recursos propios.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, las entidades deberán, en todo momento, cumplir con los siguientes requisitos de recursos propios:

  1. una ratio de capital de nivel 1 ordinario del 4,5%, y

  2. una ratio de capital de nivel 1 del 6%.

Sección segunda Ajustes y filtros prudenciales

[precepto]Norma quinta. Pérdidas y ganancias valoradas a valor razonable.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades solo incluirán en el cálculo de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario el siguiente porcentaje de las pérdidas correspondientes a activos financieros disponibles para la venta registradas como ajustes por valoración en el patrimonio neto, excluyendo las contempladas en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 575/2013:

    1. el 20% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;

    2. el 40% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;

    3. el 60% durante el período...

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