Real Decreto 1384/1988, de 18 de Noviembre, de Regulacion y Reconversion de los Buques pesqueros de Eslora entre perpendiculares inferior a 12 metros.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Noviembre de 1988
MarginalBOE-A-1988-26927
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

La adhesión de España a la Comunidad Económica Europea y las propias necesidades del sector pesquero de adecuar la flota a las circunstancias actuales y de ajustar su capacidad extractiva de acuerdo con los criterios de rentabilidad, de protección de los recursos y de máxima seguridad para las tripulaciones aconsejan afrontar la reconversión de aquellos segmentos de flota que se encuentran en inferiores condiciones para responder a dichas exigencias.

Por tales razones, el presente Real Decreto contempla distintas opciones, dentro de un período concreto de tiempo, para que los buques de arrastre de fondo menores de 12 metros de eslora entre perpendiculares que operan en el caladero del Mediterráneo y los buques de cerco de menos de 20 TRB existentes en todo el caladero nacional puedan adaptarse progresivamente a las necesidades de nuestro sector pesquero. Entre dichas opciones, la paralización definifiva será asimismo aplicable a cualquier buque de 6 o más metros de eslora entre perpendiculares y menos de 12 metros en los supuestos en que, por razón de acuerdos internacionales, frente a una situación problemática en un caladero o en una modalidad determinada o por necesidades derivadas del cumplimiento de los objetivos del Programa de Orientación Plurianual de la Flota Española 1987-91, sea conveniente optar por la vía de reconversión. En todos los casos, se trata de arbitrar medidas que permitan mantener el nivel actual de empleo y cumplir el Programa de Orientación Plurianual ajustando la capacidad de pesca a los recursos disponibles de acuerdo con los principios de la Política Pesquera de la CEE.

Por todo ello, el presente Real Decreto se orienta en lo esencial a resolver la situación en la que se encuentran los buques de arrastre de fondo del Mediterráneo de eslora entre perpendiculares inferior a 12 metros y los de cerco de tonelaje inferior a 20 TRB, cuya regulación aparece contenida en el Real Decreto 679/1988, de 25 de junio, y en el Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre.

De acuerdo con la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima que contiene el artículo 149.1.19 de la Constitución, es necesario, asimismo, regular el esfuerzo pesquero con artes de «cerco», así como el censo oficial de dichas embarcaciones a las que se reconoce el derecho de ejercicio de la pesca de «cerco», aspecto al que ya hizo referencia el citado Real Decreto 679/1988, para el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el Mediterráneo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de noviembre de 1988,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO De los buques de pesca con artes de «cerco» en el caladero nacional Artículos 1 y 2
Artículo 1

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, tendrán derecho a la pesca con artes de «cerco» dentro del caladero nacional todos aquellos buques que, con independencia de su tonelaje de registro bruto, tengan una eslora entre perpendiculares igual o superior a 9 metros y tengan al mismo tiempo reconocido dicho derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición transitoria primera o se encuentren en la situación prevista por la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre.

Artículo 2

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Pesca Marítima, publicará anualmente el censo de buques a los que se les reconoce el derecho a la pesca con artes de «cerco» dentro del caladero nacional, según lo dispuesto en el artículo 1 del presente Real Decreto.

Dicho censo será actualizado en todo momento y constará, al menos, del nombre del barco, su matrícula y folio, tonelaje, potencia, eslora entre perpendiculares y puerto base.

CAPÍTULO II Ayudas a la reconversión de buques de pesca de «arrastre de fondo» en el Mediterráneo y de «cerco» en el caladero nacional Artículos 3 a 6
Artículo 3

Los armadores de los buques de pesca de «arrastre de fondo» en el Mediterráneo o de «cerco» en el caladero nacional cuya eslora entre perpendiculares no alcance las dimensiones mínimas exigidas, respectivamente, por el artículo 9 del Real Decreto 679/1988, de 25 de junio, y por el artículo 1 del presente Real Decreto, podrán optar por alguna de las ayudas que se establecen en el presente capítulo.

Artículo 4

Podrán concederse ayudas para la nueva construcción de buques que, alcanzando las dimensiones mínimas de eslora entre perpendiculares a que se refiere el artículo anterior, estén destinados a sustituir unidades en activo cuya eslora sea inferior a los mínimos establecidos.

Dicha opción, que conlleva el derecho a percibir en su grado máximo las ayudas cofinanciables entre España y la CEE, a que se refiere el Reglamento (CEE) 4028/86, del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, y el Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, se realizará en todo caso de conformidad con la normativa vigente en materia de aportación de bajas equivalentes en tonelaje y potencia. No obstante, si no fuese concedida la ayuda comunitaria por limitaciones presupuestarlas, la ayuda máxima estatal será incrementada en diez puntos porcentuales con carácter general, y en cinco puntos más cuando los solicitantes sean jóvenes pescadores.

Artículo 5

Podrán concederse ayudas nacionales para atender a los costes de adaptación del buque y adquisición de nuevas artes en aquellos supuestos en que el armador del buque opte por su transformación mediante el cambio a otras modalidades preferentes de pesca definidas como tales por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Dirección General de Ordenación Pesquera, de acuerdo con su grado de incidencia sobre los recursos.

Estos cambios de modalidad de pesca se realizarán observando la normativa específica de la modalidad de destino que en cada supuesto exista y las condiciones de concesión previstas en el título III del Reglamento (CEE) 4028/1986, del Consejo, de 18 de diciembre de 1986.

En todos los casos, el porcentaje máximo de la subvención que corresponda no podrá superar el máximo previsto para los proyectos de modernización de buques pesqueros del título indicado.

Artículo 6

Los buques de arrastre de fondo del Mediterráneo contemplados en el presente capítulo cuyo armador opte por la paralización definitiva mediante su desguace, exportación a terceros países o cese definitivo en la actividad pesquera a través de cualquier otra aplicación, podrán acogerse a las ayudas nacionales que para la paralización definitiva se establecen en el capítulo siguiente, siéndoles aplicable en todos los casos la prima máxima.

CAPÍTULO III Paralización definitiva de los buques pesqueros de seis o más metros de eslora entre perpendiculares y de menos de doce metros Artículos 7 a 9
Artículo 7

Todo buque pesquero de seis o más metros de eslora entre perpendiculares y de menos de doce metros, con independencia de la modalidad de pesca y de caladero en que se encuentre operando, podrá acogerse a las ayudas nacionales para la paralización definitiva.

Artículo 8

La ayuda correspondiente sólo se concederá a los buques que hayan ejercido una actividad pesquera de al menos 100 días en el año civil anterior a la solicitud de concesión de la misma.

Las ayudas nacionales que correspondan serán calculadas en función del tonelaje del buque mediante la aplicación de una prima máxima o de una prima general.

La prima máxima alcanzará el límite establecido en el anejo V del Reglamento (CEE) 4028/86. La prima general podrá alcanzar hasta el 60 por 100 de la prima máxima.

Artículo 9

Las primas citadas en el artículo anterior se aplicarán en los siguientes supuestos:

  1. La prima máxima por paralización definitiva se aplicará a los siguientes buques:

    1. Aquellos que sean afectados por reducciones de la capacidad de pesca debidas a las condiciones impuestas a la flota española por acuerdos internacionales de pesca.

    2. Aquellos que resulten afectados por programas concretos de reducción del esfuerzo pesquero en función del estado de explotación de los recursos de un determinado caladero. Dichos programas serán desarrollados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

    3. Aquellos que se vean afectados por normas referentes a la reestructuración de las modalidades de pesca.

    4. Aquellos cuya retirada sea conveniente en orden al cumplimiento de los objetivos parciales del Programa de Orientación Plurianual de la Flota Española 1987-1991.

  2. La prima general por paralización definitiva se aplicará, en su caso, a los restantes buques.

CAPÍTULO IV Procedimiento de tramitación y resolución de las solicitudes de las ayudas Artículos 10 a 13
Artículo 10

Las solicitudes de las ayudas previstas en el artículo 4, capítulo 2, del presente Real Decreto sobre nuevas construcciones se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 11 y 12.

Artículo 11

Cuando el puerto base esté situado en una Comunidad Autónoma con competencia en materia de ordenación del sector pesquero, las solicitudes para nuevas construcciones se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

La tramitación de los expedientes se ajustará a lo establecido en los artículos 6.1 a) y 10 a) del Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, para el desarrollo y adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura.

Artículo 12

Cuando el puerto base del buque pesquero esté situado en una Comunidad Autónoma sin competencia en materia de ordenación del sector pesquero, las solicitudes de subvención se presentarán ante la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que tramitará y resolverá los expedientes.

Artículo 13

Las solicitudes de las ayudas previstas en los artículos 5 y 6 del capítulo 2 y artículo 7 del capítulo 3, relativas a los cambios de modalidad y a la paralización definifiva se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 11 y 12, salvo en lo relativo al informe vinculante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en caso de paralización definitiva.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 11 y disposiciones adicionales segunda y tercera del presente Real Decreto tiene la consideración de legislación básica estatal de ordenación del sector pesquero.

Segunda.

Las medidas de reconversión establecidas en el capítulo 2 del presente Real Decreto tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991.

Tercera.

Los buques pesqueros contemplados en el capítulo 2 del presente Real Decreto que no opten, dentro del período 1988-1991, por alguna de las vías establecidas en dicho capítulo podrán seguir ejerciendo la actividad pesquera pero no serán autorizados para realizar cambios de motor que supongan aumento de la potencia propulsora ni para efectuar obras de reforma o de reparación que no sean indispensables para la navegabilidad y seguridad del buque. En todo caso, el coste de dichas obras no podrán superar el 20 por 100 del valor de reposición del casco.

Cuarta.

Cualquier buque de la modalidad de «cerco» de eslora entre perpendiculares igual o superior a 9 metros que, en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, no estuviere incluido en el correspondiente censo, podrá solicitar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Dirección General de Ordenación Pesquera), su inscripción en el mismo hasta el 31 de marzo de 1989. Junto con la solicitud se acompañarán los justificantes acreditativos del ejercicio habitual y profesional de la pesca con artes de cerco.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el artículo 10 y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1 de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 18 de noviembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

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