REAL DECRETO 508/2002, de 10 de junio, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima en situaciones de huelga.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Junio de 2002
MarginalBOE-A-2002-11302
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 90 de la Ley 27/1992, se 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, atribuye a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima la prestación de servicios de búsqueda, rescate y salvamento marítimo, de control y ayuda del tráfico marítimo, de prevención y lucha contra la contaminación del medio marino, de remolque y embarcaciones auxiliares, así como la de aquellos complementarios de los anteriores.

Estos servicios que presta la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) son de carácter esencial para los intereses generales de la comunidad, no sólo por su repercusión en la economía general del país, sino también, y especialmente, por su incidencia en la seguridad de personas y bienes, por lo que no deben ser interrumpidos por el ejercicio del derecho de huelga.

A estos efectos, se hace preciso conjugar los intereses generales de la comunidad con los derechos de los trabajadores afectados de la referida entidad, adoptando las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento del servicio en las debidas condiciones de seguridad y permitiendo, a la vez, que el mayor número posible de dichos trabajadores pueda ejercer el derecho a la huelga.

En su virtud, en aplicación de lo previsto en el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 1 7/1977, de 4 de marzo, a propuesta del Ministro de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de junio de 2002,

DISP0NG0

Artículo 1

El ejercicio del derecho de huelga por el personal de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) y de las unidades aéreas y marítimas vinculadas a ésta, en relación con la prestación del servicio público de salvamento de la vida humana en la mar y de la lucha contra la contaminación del medio marino, se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad que deben prestarse por la citada Sociedad.

Artículo 2
  1. A estos efectos, se considerarán como servicios esenciales los siguientes:

    1. Los relativos a la prestación de servicios de búsqueda, rescate y salvamento marítimo. b) Los de control y ayuda del tráfico marítimo. c) Los de prevención y lucha contra la contaminación del medio marino, de remolque y embarcaciones auxiliares. d) Los complementarios de los anteriores, siempre que sean necesarios para su normal funcionamiento.

  2. A los fines del apartado anterior, los buques, embarcaciones y unidades aéreas que prestan el servicio público de salvamento de la vida humana en la mar y de lucha contra la contaminación marina deberán permanecer operativos en su totalidad, debiendo garantizarse los suministros asistenciales a dichas embarcaciones y aeronaves, con objeto de poder hacer frente, con suficientes garantías, a las emergencias marítimas que puedan surgir en las zonas de responsabilidad española.

Artículo 3

El Ministro de Fomento determinará el personal y los medios necesarios para garantizar la prestación de los mencionados servicios esenciales.

Artículo 4

Los servicios esenciales relacionados en el artículo 2 no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, para su prestación. Caso de producirse tal perturbación, dichas alteraciones o paros serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 5

Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material, asegurándose además por el comité de huelga que, a la finalización de ésta, los distintos centros y servicios de la sociedad se encuentran en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con las disposiciones aplicables.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final única

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 10 de junio de 2002.

Juan Carlos R.

El Ministro de Fomento,

Francisco Álvarez-Cascos Fernández

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