Real Decreto 534/1992, de 22 de mayo, por el que se garantiza el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales del Ente público Radiotelevisión Española y de las Sociedades estatales «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima» y «Televisión Española, Sociedad Anónima».

MarginalBOE-A-1992-11733
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El respeto a los derechos y valores reconocidos por la Constitución Española debe ser compatibilizado con el también constitucional derecho de huelga, cuando este último afecte a servicios públicos de carácter esencial cuya titularidad corresponde al Estado, como es el caso de la radiodifusión y de la televisión.

La posibilidad de acordar medidas cuya finalidad sea garantizar el funcionamiento de los citados servicios en lo medios públicos de comunicación, cuya gestión se prevé en lo artículos 16 y 17 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión, viene atribuida al Gobierno por el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo según interpretación efectuada por las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981 , por lo que, una vez ponderadas las circunstancias concurrentes de ámbito territorial, temporal y personal de la huelga convocada para fechas próximas, a propuesta del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de mayo de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1

El ejercicio del derecho de huelga convocada para fechas próximas en el Ente público Radiotelevisión Española y en las Sociedades estatales y , se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios públicos mínimos y esenciales, atendiendo a la naturaleza de los mismos, en cada uno de los Centros, en jornada normal, conforme se determina en los artículos siguientes.

Art. 2 El Director general del Ente público Radiotelevisión Española y los Directores de y , determinarán el personal necesario para la producción y emisión de la normal programación informativa, manteniéndose, asimismo, la emisión de una programación grabada dentro de los horarios habituales de emisión.
Art. 3 Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material, asegurándose además por el Comité de Huelga que, a la finalización de la misma, los distintos Centros y servicios se encuentren en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con la normativa legal aplicable.
Art. 4 Los servicios esenciales recogidos en los artículos anteriores de este Real Decreto no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación

Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Art. 5 Lo dispuesto en los artículos precedentes no significa limitación alguna de los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por las normas reguladoras de la huelga.
DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Real Decreto 1767/1991, de 13 de diciembre.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid, a 22 de mayo de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes

y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

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