REAL DECRETO 529/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación del servicio esencial relativo a la red soporte de los servicios de difusión de televisión en situaciones de huelga.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Junio de 2002
MarginalBOE-A-2002-11711
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Ciencia y Tecnologia
Rango de LeyReal Decreto

El monopolio a favor del ente público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION) finalizó el 2 de abril de 2000. A partir de esa fecha, el servicio quedaba liberalizado, si bien el Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, y el Reglamento sobre el Uso del Dominio Público Radioeléctrico, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000, otorgan a la prestación de dicho servicio por 'Retevisión, Sociedad Anónima' (en la actualidad 'Retevisión I, S.A.U.'), la caracterización de obligación de servicio público. Así, esta sociedad se encuentra obligada a proporcionar a los difusores el servicio en condiciones de calidad, cobertura y continuidad en condiciones análogas a las que ofrecía el ente público durante el régimen de monopolio.

Con posterioridad a la fecha del 2 de abril de 2000, el establecimiento de una red para la transmisión de la señal de televisión se consideró liberalizada, por lo cual distintas entidades han solicitado y obtenido la oportuna licencia individual para el establecimiento de dicha red.

En nuestro ordenamiento, los servicios de televisión pública estatal y televisión privada estatal tienen la consideración de servicio público esencial para la comunidad, con lo que, ante situaciones de huelga, deben quedar garantizados mediante el establecimiento de los oportunos servicios mínimos. Teniendo en cuenta que las redes que dan soporte a la señal de la televisión garantizan la continuidad de las emisiones, el carácter de servicio esencial del funcionamiento de estas redes deriva de la naturaleza como tal de las emisiones de televisión.

Este Real Decreto tiene como misión adaptar las garantías del servicio esencial relativo a la red soporte de los servicios públicos de difusión de televisión al nuevo sistema liberalizado. Estas garantías se establecen en el Real Decreto 1501/1991, de 18 de octubre, referido únicamente al ente público de la Red Técnica Española de Televisión como titular de la red entonces en monopolio.

A estos efectos, se hace preciso conjugar los intereses generales de la comunidad con los derechos de los trabajadores afectados de las entidades titulares de las redes, adoptando las medidas necesarias para asegurar su funcionamiento del servicio en las debidas condiciones de seguridad y permitiendo, a la vez, que el mayor número posible de dichos trabajadores pueda ejercer el derecho a la huelga.

En su virtud, en aplicación de lo previsto en el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1

El ejercicio del derecho de huelga por el personal de las sociedades titulares de redes de telecomunicaciones soporte del servicio de televisión se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad que deben prestarse por las citadas sociedades.

Artículo 2

A estos efectos, se considerarán como servicios esenciales la garantía de la continuidad en el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones soporte de los servicios de difusión de televisión.

Artículo 3

Por Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología se determinarán las sociedades o entidades sujetas a la garantía de los servicios esenciales, así como el personal y los medios necesarios para garantizar la prestación de los mencionados servicios.

Artículo 4

Los servicios esenciales relacionados en el artículo 2 no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, para su prestación. En caso de producirse tal perturbación, dichas alteraciones o paros serán considerados ilegales y quienes los ocasionaran incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 5

Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material, asegurándose además por el Comité de Huelga que, a la finalización de ésta, los distintos centros y servicios de las sociedades se encuentran en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con las disposiciones aplicables.

Disposición final única

Este Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 14 de junio de 2002.

Juan Carlos R.

La Ministra de Ciencia y Tecnología,

Anna M. Birulés I Bertran

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