ORDEN ECO/1480/2002, de 14 de junio, por la que se establecen los servicios mínimos a aplicar a las actividades del servicio esencial de suministro de gases licuados del petróleo (GLP), ante la huelga general convocada desde las cero horas hasta las veinticuatro horas del día 20 de junio de 2002.

MarginalBOE-A-2002-11785
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyOrden

Las Comisiones Ejecutivas de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y de la Unión General de Trabajadores, han convocado una huelga general de veinticuatro horas de duración, que afectará a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y empleados públicos de las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito geográfico y jurídico del Estado Español, desde las cero horas hasta las veinticuatro horas del día 20 de junio de 2002.

El punto 2 del artículo 2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que las actividades relacionadas con el mercado de productos petrolíferos y suministro de gases combustibles por canalización, se ejercerán garantizando el suministro a los consumidores demandantes dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de actividades de interés económico general.

Dadas las características del consumo de gases licuados de petróleo, exige el mantenimiento de una serie de actividades, relacionadas con la seguridad de bienes y personas y atender aquellos suministros considerados urgentes y esenciales.

Teniendo en cuanta lo anterior los servicios mínimos fijados permiten asegurar, por un lado, la atención a emergencias y averías y, por otro, permitir el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores.

El Real Decreto 1478/1988, de 9 de diciembre ('Boletín Oficial del Estado' del 10), por el que se garantiza la prestación de servicios mínimos para las actividades de suministro de combustibles gaseosos por canalización y de gases licuados del petróleo a granel y envasado en situaciones de huelga, establece que, las situaciones de huelga que puedan afectar a los trabajadores de las empresas que prestan el servicio de producción, conducción, distribución y suministro de combustibles gaseosos, se entenderá condicionada a que se mantengan los servicios esenciales mínimos; indicando en su artículo tercero que los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto ley 17/1977, de 4 de marzo.

El artículo segundo del citado Real Decreto establece los servicios esenciales mínimos, cuyo mantenimiento condicionará las situaciones de huelga, indicando en su último párrafo que el Ministro de Economía determinará las especificaciones...

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