Resolución de 1 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid, por su negativa a inscribir una escritura de formalización de acuerdos sociales de disolución y nombramiento de liquidadores adoptados por una compañía de responsabilidad limitada.

MarginalBOE-A-2013-11271
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por el Notario de Madrid, don Ignacio Maldonado Ramos, contra la calificación del registrador Mercantil y de Bienes Muebles V de Madrid, don Francisco Javier Navia Osorio García Braga, por su negativa a inscribir una escritura de formalización de acuerdos sociales de disolución y nombramiento de liquidadores adoptados por la compañía de responsabilidad limitada «Centauro Holding Inmobiliario, S.L.».

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, don Ignacio Maldonado Ramos, el día 4 de junio de 2013, bajo el número 1.192 de protocolo, la sociedad «Centauro Holding Inmobiliario, S.L.», otorgó una escritura en la que se solemnizaban públicamente bajo la fe notarial los acuerdos de disolución de la compañía y nombramiento de liquidadores.

II

Presentada en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles V de Madrid la copia autorizada de la citada escritura, fue denegada su inscripción en base a la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Madrid notificación de calificación Francisco Javier Navia-Osorio García-Braga, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 2403/91 F. Presentación: 11/06/2013 Entrada: 1/2013/77.255,0 Sociedad: Centauro Holding Inmobiliario, S.L. Autorizante: Maldonado Ramos Ignacio Protocolo: 2013/1192 de 04/06/2013 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Presentado el título en el Registro, junto con las convocatorias de la Junta requeridas en la anterior nota, del examen de estas se aprecia que hay un incumplimiento de los establecido en el art. 166 de la Ley de Sociedades de Capital, que exige que la Junta sea convocada por el órgano de administración de la sociedad,en este caso, su Consejo de Administración. El artículo 15 de los estatutos de la sociedad dice, asimismo: «La convocatoria de la Junta general deberá hacerse desde la administración social», es decir, reproduce lo señalado en la Ley. En segundo lugar el art. 15 de los estatutos sociales dice que la convocatoria deberá de hacerse «mediante telegrama o burofax con acuse de recibo».En este caso no se ha realizado de esa forma, sino mediante remisión de carta por conducto notarial. Por ultimo no se han subsanado los demás defectos señalados en la anterior nota, en especial lo que se refiere a los quórum de asistencia, votación y aprobación del acta de la Junta. Sin perjuicio (…). Madrid, a 12 de junio de 2013».

III

Notificada la anterior calificación, por parte del notario autorizante, don Ignacio Maldonado Ramos, se interpuso el correspondiente recurso el día 11 de julio de 2013, fundado en los siguientes motivos: «Hechos. Primero: Documento calificado.–La escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, otorgada en Madrid el día cuatro de junio de 2013, ante el que dice, bajo el número 1,192 de protocolo. Segundo: Presentación.–La copia autorizada de la escritura reseñada se presentó en el Registro Mercantil de Madrid el día once de junio de 2013, Diario/Asiento 2403/91. Tercero: Calificación.–El documento fue calificado negativamente, alegándose tres defectos. En primer lugar, el incumplimiento del artículo 166 de la vigente Ley de sociedades de capital, que exige que la Junta sea convocada por el órgano de administración de la sociedad, en el caso, el Consejo de Administración, apoyándose asimismo en el artículo 15 de los estatutos Sociales, que determinan que la convocatoria en cuestión debe hacerse desde la administración social. En segundo lugar, que dicha norma estatutaria prevé que la convocatoria se realice mediante telegrama o burofax con acuse de recibo, lo cual no es el caso de la escritura calificada, en la cual consta que la Junta se convocó mediante carta enviada a través de correo certificado con acuse de recibo, cuya constancia se acredita mediante acta notarial autorizada por el mismo fedatario autorizante. Por fin, declara subsistentes los defectos previamente declarados en cuanto a falta de constancia de los datos referente al quórum de asistencia, votación y aprobación del acta de la Junta. Fundamentos de Derecho. Primero.–Entrando en primer lugar a analizar el primero de los defectos invocados, en el mismo se aplica la interpretación que de la norma contenida en el artículo 166 de la vigente ley de Sociedades de Capital ha efectuado en numerosas ocasiones la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en cuanto que considera que la sencilla expresión en dicha norma empleada («los administradores»), remite al régimen general y particular de la administración social. En consecuencia, la competencia para convocar las Juntas no sólo recaería en quienes sean los administradores de la sociedad, sino que éstos sólo podrían ejercerla de conformidad al régimen al efecto pactado. Así, si se trata de administradores mancomunados deben convocar todos ellos, y si es un Consejo de Administración debe preceder un acuerdo del mismo al efecto constituido. Cabe citar al efecto las recientes resoluciones del Centro Directivo de 28 de enero y 26 de febrero de 2013, que siguen el precedente sentado por otras más antiguas, entre ellas la de 25 de febrero de 2000. Además, en algunas de dichas resoluciones se citan varias sentencias del Tribunal Supremo que coinciden en el mismo criterio. Resulta evidente que el tema es de por sí conflictivo, dada la recurrencia de su planteamiento. Un factor evidente que provoca esta acumulación de casos es la excesiva rigidez del actual sistema, amparado por la mencionada interpretación...

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