Orden por la que se aprueban Escalas del apartado segundo del articulo cuarto del Estatuto de la Mutualidad Notarial.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Agosto de 1974
MarginalBOE-A-1974-1157
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyOrden

Ilustrísimo señor.

El artículo cuarto, párrafo último del Decreto 2718/73, de 19 de octubre, que aprobó el Estatuto de la Mutualidad Notarial establece, entre otras facultades, que corresponde acordar al Ministerio de Justicia, previa propuesta de la Junta de Patronato de dicho Organismo, la fijación de la Escala a que se refiere el apartado segundo de este artículo cuarto, así como la participación que en los derechos arancelarios tiene aquella Mutualidad, según establece el último inciso del apartado cuarto del mismo artículo.

En su virtud, y a propuesta de la mencionada Junta de Patronato, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1º

La Escala del apartado segundo del artículo 4.º del Estatuto de la Mutualidad Notarial consistirá en las cantidades que a continuación se indican y que cada Notario abonará a su costa según la clase y cuantía del instrumento autorizado:

  1. Para instrumentos sin cuantía o de cuantía inferior a

    5.000 pesetas 6 pesetas

    De 5.000,01 a 15.000 pesetas 15 pesetas

    De 15 000,01 a 30.000 pesetas 30 pesetas

    De 30.000,01 a 50.000 pesetas 45 pesetas

    De 50.000,01 a 100.000 pesetas 60 pesetas

    De 100.000,01 a 250.000 pesetas 90 pesetas

    De 250.000,01 a 500.000 pesetas 120 pesetas

    De 500.000,01 a 1.000.000 pesetas 165 pesetas

    De 1.000.000,01 a 2.000.000 pesetas 240 pesetas

    De 2.000,000,01 a 5.000.000 pesetas 300 pesetas

    De 5.000.000,01 a 10.000.000 pesetas 450 pesetas

    De 10.000.000,01 a 20.000.000 pesetas 600 pesetas

    De 20.000.000,01 a 30.000.000 pesetas 750 pesetas

    De 30.000.000,01 a 40.000.000 pesetas 900 pesetas

    De 40.000.000,01 a 50.000.000 pesetas 1.000 pesetas

  2. Las cantidades establecidas en la Escala anterior quedarán duplicadas sobre cada uno de los instrumentos protocolados por el mismo Notario que excedan 1.500 cada año, sin computarse en esta cifra Protestos ni Poderes.

  3. Las cantidades establecidas en la misma Escala quedarán triplicadas sobre cada uno de los instrumentos protocolados por el mismo Notario que excedan 2.000 cada año, sin computarse tampoco en esta cifra Protestos ni Poderes.

Artículo 2º

La participación que con arreglo al apartado cuarto del artículo cuarto del Estatuto vigente tiene la Mutualidad en los derechos arancelarios en las instrumentos de cuantía superior...

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