Ley 121/1960, de 22 de diciembre, sobre modificación de la de 26 de diciembre de 1958, sobre escalafones de los Cuerpos de Médicos titulares.

MarginalBOE-A-1960-19529
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre provisión de vacantes y abono de tiempo en el Escalafón de Médicos titulares, perseguía la finalidad de integrar en dicho Cuerpo a aquellos facultativos que habiendo desempeñado durante dos años, como mínimo y con carácter interino, plaza o plazas a él pertenecientes, acreditasen su capacidad mediante determinadas pruebas que en dicha disposición legal se establecen, no limitando sus beneficios a las que en la fecha de su promulgación reuniesen los requisitos exigidos, sino extendiéndolos a los que en lo sucesivo los obtengan.

Consecuencia lógica de dicha Ley, inspirada en principios de inmanente justicia social, es la de conceder a los Médicos titulares que con arreglo a sus preceptos han de integrar el Escalafón B) del referido Cuerpo, plazas en propiedad en las cuales puedan prestar sus servicios, una vez obtenidas, previo cumplimiento de los trámites reglamentarios.

La referida disposición legal, a lo largo de sus artículos tercero al quinto, ambos inclusive, establecía el oportuno procedimiento para la provisión de dichas plazas, el cual, y no obstante el breve tiempo transcurrido desde la promulgación de dicha norma, ha demostrado una ineficacia en la obtención de sus efectos, totalmente incompatible con los que constituyen la aspiración fundamental de la mencionada Ley.

Pero es que, por otra parte, aquellas plazas de Municipios populosos que correspondan a las primeras categorías del Cuerpo no pueden ser alcanzadas en concurso de antigüedad por los funcionarios que han tenido acceso en fecha reciente al Escalafón A); y es conveniente darles oportunidad para que, mediante su esfuerzo personal y elevando sus conocimientos médicos, puedan conseguirlas, lo que al mismo tiempo repercutirá en el perfeccionamiento sanitario del país, preocupación fundamental de las autoridades encargadas de velar por el mismo.

De otro lado, parece conveniente eximir del sometimiento a las pruebas de aptitud a que se refiere el apartado c) del artículo segundo de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho a los que habiendo superado las enseñanzas que se cursan en la Escuela Nacional de Sanidad para la obtención del Diploma de Sanidad se encuentren en posesión de dicho diploma.

Igualmente se considera innecesario que los cursos previstos en el artículo y apartado citados se organicen en todas las Jefaturas Provinciales de Sanidad, ya que, al poder concurrir a los mismos escaso número de aspirantes, parece conveniente agruparlos en las Jefaturas que se determine.

Lo anteriormente expuesto demanda la conveniencia de refundir los preceptos de la referida Ley que se considere deben quedar vigentes con aquellas otras medidas que establezcan los procedimientos dotados de garantía y eficacia que permitan la normal y periódica provisión de las vacantes que se produzcan en el Cuerpo de Médicos titulares y que hayan de cubrirse entre los pertenecientes a los Escalafones A) y B).

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

A partir de la promulgación de la presente Ley la constitución y forma de ingreso en los Escalafones A) y B) del Cuerpo de Médicos titulares se adaptará a las siguientes normas:

  1. El Escalafón A) lo formarán los Médicos que hoy día figuran incluídos en el mismo y los que ingresen en lo sucesivo, mediante oposición libre, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

  2. El Escalafón B) estará constituido por los Médicos que acreditaron su derecho, al ser éste formado, y por los que periódicamente soliciten su ingreso en él, por reunir y cumplir las condiciones siguientes:

  1. Haber desempeñado interinamente y sin nota desfavorable una o varias plazas de la plantilla del Cuerpo de Médicos titulares durante un mínimo total de dos años, extremos que se acreditarán mediante certificados expedidos por los respectivos Jefes Provinciales de Sanidad.

  2. Comprometerse a realizar un curso sobre Sanidad Local, en el plazo máximo de un año, a partir de su inclusión en el Escalafón B). Quedan exceptuados de realizar este curso aquellos Médicos que dentro de aquel plazo justifiquen se encuentran en posesión del título de Diplomado de Sanidad otorgado por la Escuela Nacional de Sanidad.

En el mes de enero de cada año, la Dirección General de Sanidad anunciará convocatoria para que puedan solicitar su inclusión en el Escalafón B) aquellos Médicos que en treinta y uno de diciembre anterior reúnan las condiciones mencionadas. Por este mismo Centro se darán las normas correspondientes para realizar el curso a que se refiere el número II del presente apartado, que se llevará a efecto en las Jefaturas Provinciales de Sanidad que se determinen.

Artículo segundo

Dentro del primer trimestre de cada año la Dirección General de Sanidad confeccionará una relación comprensiva de todas las plazas vacantes en treinta y uno de diciembre del año anterior, pertenecientes al Cuerpo de Médicos titulares.

Artículo tercero

Las vacantes comprendidas en dicha relación y pertenecientes a las categorías primera, segunda y tercera del expresado Cuerpo se dividirán en dos grupos:

  1. Uno que será cubierto por oposición restringida entre funcionarios del Cuerpo pertenecientes al Escalafón A), que en el momento de la convocatoria de oposición se encuentren en servicio activo, desempeñando en propiedad plaza del referido Cuerpo o que acrediten en dicha fecha haber prestado en el mismo con el mencionado carácter de propietario un mínimo de un año de servicio.

  2. Otro que será cubierto por concurso de antigüedad entre los funcionarios pertenecientes a los Escalafones A) y B) del Cuerpo de Médicos titulares.

A cada una de los citados grupos se imputará el 50 por 100 del total de las vacantes existentes, con arreglo a las normas que para ello dicte el Ministerio de la Gobernación, a fin de procurar un turno rotativo respecto de las plazas de cada localidad.

Articulo cuarto

El cincuenta por ciento de las plazas de cuarta y quinta categoría de la relación prevista en el artículo segundo, se anunciará a concurso de antigüedad, conjuntamente con lo establecido en la letra b) del artículo anterior, para su provisión entre los pertenecientes a los Escalafones A) y B).

El cincuenta por ciento restante de tales vacantes será provisto mediante oposición libre.

Será aplicable a lo dispuesto en el presente artículo el párrafo último del anterior.

Artículo quinto

Las respectivas convocatorias de oposición y concursos deberán anunciarse en el «Boletín Oficial del Estado», dentro del primer semestre de cada año.

Artículo sexto

Los Médicos pertenecientes al Escalafón A) gozarán de preferencia absoluta sobre los del Escalafón B) para la adjudicación de las plazas comprendidas en el concurso.

Artículo séptimo

Los Médicos integrantes del Escalafón B) del Cuerpo de Médicos titulares tienen la obligación de concurrir a los concursos que para la provisión de destinos se convoquen anualmente, hasta la obtención de plazas en propiedad, sujetándose para ello a las condiciones determinadas en la oportuna convocatoria. En el caso de no obtenerla durante cuatro concursos consecutivos, por no haber solicitado todas las vacantes o por cualquier otra circunstancia, deberán en el quinto concurso formular petición para todas las anunciadas, y de no cumplir este requisito causarán baja en el Escalafón B). Los que obtengan plaza quedarán sometidos al régimen establecido por el Reglamento de Personal de los Servicios Sanitarios Locales para los Médicos del Escalafón A) en lo referente a toma de posesión, incapacidades o incompatibilidades, situaciones administrativas y correcciones disciplinarias.

Artículo octavo

A los Médicos pertenecientes al Escalafón B) les serán reconocidos:

  1. A efectos de quinquenios y derechos pasivos, el tiempo de servicios prestados a partir de su inclusión en el citado Escalafón.

  2. Para la adjudicación de plazas en las diferentes concursos que oportunamente se convoquen, los servicios del apartado anterior, más los que fueron reconocidos al funcionario a su ingreso en el aludido Escalafón.

Artículo noveno

Por el Ministerio de la Gobernación se dictarán las disposiciones complementarias para la ejecución de la presente Ley, quedando facultado para modificar los cupos y porcentajes de distribución de las vacantes señaladas en los artículos tercero y cuarto de la misma, si la experiencia así lo aconsejase.

Artículo décimo

Queda derogada la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta, y ocho sobre Escalafones del Cuerpo de Médicos titulares, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente.

DISPOSICIÓN FINAL

Los preceptos de la presente Ley podrán ser de aplicación a los demás Cuerpos Generales de Sanitarios Locales a que se refiere el Reglamento de veintisiete de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres, siempre que por su representación corporativa se inste la formación del correspondiente Escalafón B), regulándose por Decreto acordado en Consejo de Ministros su constitución y el sistema de provisión de vacantes, conforme a las peculiares características que rigen el específico funcionamiento de cada uno de los citados Cuerpos Generales.

TABLAS DE VIGENCIAS

Reglamento de Personal de los Servicios Sanitarios Locales, de veintisiete de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres, salvo el capítulo VI del mismo en lo que esté en contradicción con lo dispuesto en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Ley Fecha de disposición: 22/12/1960 Fecha de publicación: 26/12/1960 Fecha de derogación: 01/07/1969 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha

SE DEROGA, por LEY 56/1969, de 30 de junio (Ref. BOE-A-1969-794).

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