Corrección de errores del Tratado de Extradición entre España y Australia, firmado en Madrid el 22 de abril de 1987.

MarginalBOE-A-1988-23255
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyCorrección
BOE núm. 241 Viernes 7nctubre
1988
29127
Lo
que
se
publica para general conocimiento.
Madrid, 27 de septiembre de 1988.-EJ Presidente del Tribunal
Constitucional, Francisco Tomás yValiente.-Firmado yrubricado.
MINISTERIO
DE
ASUNTOS
EXTERIORES
MINISTERIO
DE
ECONOMIA
y
HACIENDA
se protege
la
autonomía de
su
gestión yse garantiza la honorabilidad y
experiencia de las personas que hayan de asumirla.
Siguiendo estas líneas esenciales, en
el
presente Real Decreto se
incrementan las exigencias iniciales de capital, previendo
su
desembolso
total en
el
momento de la constitución de la Entidad, ala vez que se
mantiene
la
obligación de destinar areservas las excedentes de los tres
primeros ejercicios y
se
conservan las limitaciones alas transferencias
del capital o a la modificación de su estructura.
Al mismo tiempo
se
eliminan las limitaciones iniciales para operar
en moneda extranjera oen
el
mercado de capitales yse flexibiliza la
posibilidad de acudir al mercado
al
por menor, aunque sometiendo la
apertura de oficinas aautorización previa, cuyo otorgamiento odenega-
ción habrá de estar relacionado con
el
programa fundacional de las
Entidades ycon las garantías ofrecidas por
la
capacidad yla experiencia
de los promotores para intervenir en aquellos mercados.
Como novedad, ytanto por coherencia con la recientemente publi-
cada
Ley
del Mercado de Valores como por
la
conveniencia de no
prejuzgar las dispque pueda aprobar el Gobierno
al
amparo del
artículo
76
de dicha Ley,
se
establece que las actividades de los nuevos
Bancos en relación con
el
mercado de valores no podrán constituir, al
menos durante los primeros cinco años, su dedicación exclusiva,
debiendo considerarse como tal no sólo
el
supuesto de que dichas
actividades sean las únicas que realice la Entidad, sino también
el
de que
el
volumen de las mismas, en proporción, convierta su restante
actividad en escasamente significativa. Con ello
se
pretende encaminar
aquienes tengan como vocación principal la actuación en el mercado de
valores hacia
el
Estatuto propio de las Sociedades especializadas
reguladas en la mencionada Ley, de modo que queden bajo la supervi-
sión
del
organismo competente en ese ámbito:
La
Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
Por
otro lado, se mantiene un régimen especial de tutela
por
parte del
Banco de España durante los cinco primeros años de vida de los nuevos
Bancos, afin de asegurar la corrección de
la
gestión y
el
cumplimiento
de!
programa fundacional.
También para reforzar la autonomía de la gestión bancaria, evitando
su utilización en beneficio del grupo promotor o
la
dependencia respecto
de intereses no bancarios,
se
prohíbe, de un lado, la asunción de riesgos
con aquel grupo ocon los propios directivos del Banco, y
se
limitan,
por
otro, las participaciones en su capital de Sociedades o
~rupos
no
bancarios, todo ello durante los cinco primeros años de acttvidad del
Banco.
Por último,
el
presente Real Decreto mantiene la importancia que,
en
la
aprobación, ha de tener
el
programa fundacional yla estructura
organizativa ymedios instrumentales que se han de poner asu servicio,
así como
la
exigencia de un depósito micial que acredite
la
solidez de
la voluntad promotora.
Además de las normas relativas a
la
creación de nuevos
Banco!:>
nacionales,
el
presente Real Decreto conserva yordena correctamente
las disposiciones relativas a
la
creación de Bancos filiales de Bancos
extranjeros y a la autorización del establecimiento de sucursales y
oficinas de representación
por
parte de las Entidades de crédito
extranjeras, extendiendo estas últimas normas atodo tipo de Entidades
de crédito.
En
tal regulación se tienen en cuenta las normas comunita-
rias, distinguiendo las aplicables atales Bancos oEntidades según tengan
ono
su
sede social en Estados miembros de
la
Comunidad Económica
Europea.
En
su
virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, apropuesta del
Ministro de Economía yHacienda, yprevia deliberación del Consejo de
Ministros en
su
reunión del día
30
de septiembre de 1988,
DISPONGO,
CORRECC/ON
de
errores del Tratado
de
Extradición
entre España yAustralia, firmado
en
Madrid el 22
de
abril
de 1987.
Advertidos errores en
el
texto del Tratado de Extradición entre
España yAustralia, firmado en Madrid
el
22 de abril de 1987, publicado
en
el
«Boletín Oficial del Estado» número
101,
de
27
de abril de
1988,
acontinuación
se
transcriben las oportunas rectificaciones:
En
la página 12869, línea 5de
la
primera columna, donde dice:
«Tratado de Extradición entre Australia yEspaña», debe decir: «Tratado
de Extradición entre España yAustralia». . .
En
la
línea 7de la primera columna, donde dIce: «Australia y
España...
»,
debe decir: «España yAustralia
...
».
En
el
párrafo 2del artículo
3,
apartado
e),
donde dice: «port», debe
decir: «poo>.
En
la
página 12871, en
el
párrafo 3del artículo
16,
donde dice:
«perjucio», debe decir: «perjuicio».
Lo que
se
hace público para conocimiento general.
Madrid,
21
de junio de 1988.-EI Secretario general técnico, José
María Paz Agüeras.
RECURSO
de inconstitucionalidad
número
679/1988, pro-
movido por el Presidente del Gobierno, contra determina-
dos
preceptos
de
la
Ley de
la
Asamblea Regional de Murcia
1/1988,
de
7de enero.
El
Tribunal Constitucional,
por
Auto de 27 de septiembre actual, ha
acordado levantar la suspe;nsión de
la
vigencia yaplicación de los
articulos 7.l.b)Y
14.1,
en
su
inciso final, de la
Ley
1/1988, de 7de enero,
«del Presidente del Consejo de Gobierno yde la Administración de
la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia». Ymantener dicha
su'spensión respecto del artículo 57.2 de la misma, cuya suspensión
se
dispuso por providencia de
25
de abril del corriente año, dictada en
el
recurso
de
¡nconstitucionalidad número 679/1988. promovido por
el
Presidente del Gobierno, quien invocó
el
artículo 161.2 de
la
Constitu-
ción.
23255
23254
23256 REAL DECRETO 1144/1988,
de
30
de
septiembre, sobre
creación de Bancos privados einstalación
en
España de
Entidades
de
crédito extranjeras.
Las
normas que regulan la creación de nuevas Entidades bancarias
y
el
establecimiento en España de Bancos extranjeros se encuentran, en
estos momentos, dispersas en varias disposiciones reglamentarias dicta-
das esencialmente en la década de los setenta, sin que
su
adaptación
al
ordenamientojurídico de la Comunidad Económica Europea, producida
en
1987,
haya tenido otro objeto que modificar los límites de la potestad
administrativa de autorización.
Si
tal dispersión aconsejaria
por
si sóla una tarea de refundición de
las normas aplicables, los profundos cambios que en la última década ha
experimentado
el
sistema financiero español
y,
con
él,
la actividad de las
Entidades bancarias, han puesto de manifiesto
la
necesidad de modificar
aquellas normas para reforzar las condiciones de solvencia de las nuevas
Entidades yasegurar la viabilidad yestabilidad de los proyectos que
se
hayan de abordar.
Del
mismo modo, aquellos cambios en
el
sistema financiero, con lo
que han supuesto en cuanto ala generación de nuevos segmentos de
negocio y a
la
innovación de
la
actividad bancaria tradicional, aconsejan
~exibilizar
las posibilidades de actuación inicial de los Bancos,
permi~
tIendo
su
acomodación alas nuevas exigencias del mercado, ala vez que
Artículo
1.
Autorización
y
registro
de los
Bancos
privados.-l. Corresponde al Ministro de Economía yHacienda, previo
informe del Banco de España, autorizar la creación
de
Bancos privados.
Esa
autorización podrá ser denegada
por
incumplimiento de los requisi·
tos establecidos en los artículos 2 y 3 o por las causas mencionadas en
el artículo 4de este Real Decreto.
2.
La
solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis
meses siguientes asu recepción en la Dirección General del Tesoro y
Política Financiera, o
al
momento en que se complete la documentación
exigible. yen todo caso, dentro de los doce meses siguientes a
su
recepción.
3. Para ejercer sus actividades, los Bancos privados, obtenida la
autorización, deberán quedar inscritos en
el
Registro Especial del Banco
de España, tras su constitución einscripción en
el
Registro Mercantil.
4.
La
modificación de los Estatutos sociales de los Bancos privados
estará sujeta
al
procedimiento de autorización yregistro establecido en
Jos
números anteriores.
si
bien
la
solicitud de autorización deberá
resolverse dentro de los tres meses siguientes asu presentación, dándose
por otorgada
si
no hubiese resolución durante ese período. No requeri-
rán autorización las modificaciones de los Estatutos sociales referentes
acambios de domicilio dentro del territorio nacional oaumentos del
capital social ylas que tengan por objeto acomodar los Estatutos a
modificaciones legales oreglamentarias; todas ellas deberán ser comuni-
cadas
al
Banco de España para su constancia en
el
Registre Especial.

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