CORRECCIÓN DE ERRATAS DE LA RESOLUCION DE 2 DE JULIO DE 1997, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Publicacion del Convenio colectivo de Industria quimica.
Marginal | BOE-A-1997-18125 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales |
Rango de Ley | Corrección |
Advertidas erratas en el texto del Convenio Colectivo citado, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 176, de fecha 24 de julio de 1997, se transcribe a continuación las oportunas correcciones a los procedentes efectos: 1. Artículo 1. Ámbito funcional (último párrafo); debe decir:
Se remitirá a la Comisión Mixta descentralizada correspondiente al ámbito de la empresa copia de dichos pactos de adhesión, así como de los de articulación y aplicación que desarrollen lo previsto en la cláusula adicional séptima, a fin de que tales órganos ejerzan las funciones previstas en el capítulo XVI. En el supuesto de no estar aún creada la Comisión Mixta descentralizada correspondiente, se remitirá a la Comisión Mixta central.
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Título. Capítulo III (suprimir escalafones); debe decir:
Ingresos, contratación, plantilla, ascensos y ceses.
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Artículo 18. Ascensos.; debe decir:
Los ascensos se sujetarán al régimen siguiente:
1. El ascenso de los trabajadores a tareas o puestos de trabajo que impliquen mando o confianza, tales como las que realizan los Contramaestres, Capataces, Delegados/as, Jefatura de Organización, Jefatura de Proceso de Datos, Jefatura de Explotación, Jefatura de Administración, Jefatura de Ventas, Propaganda y/o Publicidad, así como las tareas de Inspección, Conserjería, Cobro, Vigilancias o Guarda Jurado, serán de libre designación por la empresa.
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Artículo 21. Grupo profesional 1. Criterios generales.; debe decir:
Operaciones que se ejecuten según instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, que requieren preferentemente esfuerzo o atención y que no necesitan de formación específica.
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Artículo 21. Grupo profesional 4. Ejemplos.; debe decir:
Vendedores/as sin especialización.
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Artículo 21. Grupo profesional 5. Ejemplos.; debe decir:
Programador/a de Informática... Vendedores/as especializados.
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Artículo 21. Grupo profesional 6. Ejemplos.; debe decir:
Inspector/a o Supervisor/a de la red de ventas.
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Artículo 22. Modo de operar para la nueva clasificación profesional en aquellas empresas que no la hubieran efectuado con anterioridad al presente Convenio (apartado c).; debe decir:
c) De no haber acuerdo, las partes podrán someterse a mediación o arbitraje de la Comisión Mixta en los términos que establece el presente Convenio.
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Artículo 25. Trabajos de distinto grupo profesional (tercer párrafo).; debe decir:
Transcurridos los seis meses, con las excepciones...
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