Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, por la que se establece la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de máster.

MarginalBOE-A-2011-15628
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educación
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el artículo 95.1, especifica que para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, es decir, será necesario tener el título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la citada Ley, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas.

Asimismo en el artículo 98.1 se establece que para ejercer la docencia en las enseñanzas deportivas será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia y se requerirá la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de la citada Ley.

Por otra parte en la regulación posterior de la formación profesional, en la Disposición adicional décima del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, se especifica que en la norma por la que se regule cada título de formación profesional se establecerá a qué especialidades del profesorado del sector público se atribuye la impartición de los módulos profesionales correspondientes, así como las equivalencias a efectos de docencia que en cada caso procedan.

Igualmente para las enseñanzas deportivas, en el artículo 49 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, se regulan los requisitos de titulación del profesorado para los módulos de enseñanza deportiva del bloque común y del bloque específico, considerando las titulaciones que, a efectos de esta docencia, se declaren equivalentes. Junto con la regulación de las correspondientes enseñanzas mínimas de cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva, se indicará la concordancia de titulación del profesorado con el módulo que vaya a impartir, entendiéndose a tales efectos la relación existente entre la titulación que se requiera al profesorado y los contenidos del módulo. Asimismo, se establecerán las titulaciones que a estos efectos se declaren equivalentes.

Además en la disposición adicional única del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aprobado por el Real Decreto 276/2007, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley se especifican las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos para las especialidades que se detallan en el anexo VI del citado Real Decreto.

Finalmente en el artículo 9 del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, se especifica que para ejercer la docencia en la educación secundara obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y la enseñanza de idiomas, será necesario estar en posesión de un título oficial de Máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de acuerdo con lo exigido por los artículos 94, 95 y 97 de la citada Ley Orgánica, y en la disposición adicional primera se establece que la formación pedagógica y didáctica del profesorado que, por razones derivadas de su titulación, no pueda acceder a los estudios de máster a los que se refiere dicho real decreto, se acreditará mediante una formación equivalente a la exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en las condiciones que establezca el Ministerio de Educación. Asimismo en la disposición adicional séptima se establece que los títulos universitarios oficiales de Máster a los que se refiere el artículo 9, acreditan asimismo la formación pedagógica y didáctica que en el artículo 98 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se exige para ejercer la docencia en las enseñanzas deportivas.

Por todo ello, resulta procedente establecer los requisitos a los que deberán adecuarse los estudios conducentes a la obtención de una certificación oficial que acredite poseer la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación para aquellas personas que, por razones derivadas de su titulación, no puedan acceder a los estudios de Máster.

En su virtud, previo informe del Consejo Escolar del Estado y de la Conferencia Sectorial de Educación, dispongo:

Artículo 1 Objeto.

Esta orden tiene por objeto establecer la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para aquellas personas que por razones derivadas de su titulación, no puedan acceder a los estudios de Máster regulados por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas.

Artículo 2 Certificación oficial de la formación pedagógica y didáctica que habilite para el ejercicio de la docencia.
  1. Las personas que posean una titulación declarada equivalente a efectos de docencia en las enseñanzas de formación profesional y deportivas y quieran ejercer la docencia en las mismas, deberán tener una certificación oficial que acredite estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

  2. Los estudios conducentes a esta certificación oficial deberán cumplir con los requisitos que se señalan en los artículos siguientes de la presente Orden.

  3. Las Administraciones educativas determinarán las instituciones educativas que pueden ofertar estos estudios.

  4. Al superar dichos estudios la Administración educativa correspondiente emitirá un certificado oficial, con validez en todo el territorio nacional, según las especificaciones indicadas en el Anexo I, en el que conste expresamente la posesión de la formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 3 Objetivos.
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