Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen las equivalencias entre los títulos de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Cerámica y Conservación y Restauración de Bienes Culturales, anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los establecidos en dicha Ley.

MarginalBOE-A-1994-7654
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (L.O.G.S.E.), prevé, en su disposición adicional cuarta , apartado séptimo, que el Gobierno establecerá las equivalencias de aquellos títulos cuya equiparación no se realice en la propia Ley y que resulten afectados por ésta. Por otra parte, en el artículo 49 establece los títulos correspondientes a las enseñanzas superiores de Artes Plásticas y Diseño y en el 47, en conexión con el 35.2, los títulos de Técnico y Técnico superior, relativos a los estudios de ciclos formativos de grado medio y superior de Artes Plásticas y Diseño.

En consecuencia, el presente Real Decreto regula la equivalencia entre los títulos de artes aplicadas y oficios artísticos, cerámica y conservación y restauración de bienes culturales anteriores al nuevo sistema educativo y los establecidos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, extendiendo los efectos favorables de la plena integración de estas enseñanzas en el sistema educativo, que en dicha norma se realiza, a los anteriores titulados.

Por lo que respecta a los estudios de conservación y restauración de bienes culturales, se realiza una equiparación completa de los títulos anteriores con lo establecido en dicha Ley, teniendo en cuenta la similitud de contenidos y la continuidad en los objetivos formativos que desde 1969 han orientado las enseñanzas impartidas en la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

En la equiparación de los títulos de artes aplicadas y oficios artísticos y de cerámica, se ha tenido en cuenta su situación de partida en relación con las enseñanzas de formación profesional, de acuerdo con la Orden de 21 de abril de 1988, y el tratamiento que en la L.O.G.S.E. se realiza de estas últimas enseñanzas, a efectos de equivalencias.

Para la elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas con plenas competencias en materia educativa, en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo 1

El presente Real Decreto regula la equivalencia de los títulos y estudios correspondientes a las enseñanzas de artes aplicadas y oficios artísticos, cerámica y conservación y restauración de bienes culturales, con las titulaciones establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 2

Se declaran equivalentes, a todos los efectos, al título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales a que se refiere el artículo 49.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los siguientes títulos:

  1. Los títulos de Restaurador y de Graduado en Artes Aplicadas a la Conservación y Restauración de Obras y Objetos de Arte y Arqueología, expedidos al amparo de las Ordenes de 15 de marzo de 1969, 9 de abril de 1970, 20 de octubre de 1971 y 13 de marzo de 1978.

  2. El título de Restaurador y Conservador de Bienes Culturales, establecido por la Orden de 21 de enero de 1987.

  3. El título de Restaurador de Bienes Culturales establecido en la Orden de 14 de marzo de 1989.

Artículo 3

Los títulos de Perito en Cerámica Artística y Perito en Técnica Cerámica, expedidos al amparo del Decreto de 18 de febrero de 1949, y el título de Graduado en Cerámica, conforme a la Orden de 10 de julio de 1984, se declaran equivalentes a todos los efectos al título de Técnico Superior a que se refiere el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 4

El título de Graduado en Artes Aplicadas correspondiente a los estudios regulados por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio, o a los planes experimentales desarrollados al amparo de los Reales Decretos 799/1984, de 18 de marzo, y 942/1986, de 9 de mayo, se declara equivalente a todos los efectos al título de Técnico Superior a que se refiere el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

El Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá la correspondencia entre las especialidades de las titulaciones anteriores a la nueva ordenación del sistema educativo y las diversas especialidades y títulos de artes plásticas y diseño que se regulen de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

Disposición adicional segunda
  1. Los alumnos que hubieran superado los estudios de ciclos formativos experimentales de grado superior, de acuerdo con las Ordenes de 14 de febrero de 1991 o de 4 de noviembre de 1991, tendrán derecho al título de Técnico Superior en la correspondiente profesión y, en su caso, especialidad.

  2. Los alumnos que hubieran superado ciclos formativos experimentales de grado medio, conforme a las precitadas Ordenes, tendrán derecho al título de Técnico en la correspondiente profesión.

Disposición adicional tercera

Los alumnos que hubieran cursado ciclos formativos experimentales de grado medio podrán solicitar, de acuerdo con lo que establezca el Ministerio de Educación y Ciencia en desarrollo de lo previsto en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 1/1990, la convalidación de materias cursadas en dichos ciclos por materias de bachillerato.

Disposición adicional cuarta

Quienes estén en posesión del título de Graduado en Artes Aplicadas en la especialidad de Restauración, Sección de Artes Aplicadas al libro, según Decreto 2127/1963, de 24 de julio, o en la especialidad experimental de Conservación y Restauración del Documento gráfico, que se establece en las Ordenes de 5 de junio de 1985 y de 20 de octubre de 1987, así como aquéllos que dispongan del certificado expedido al amparo del artículo 2.4 del Decreto 1930/1969, de 24 de julio, del Ministerio de Educación y Ciencia, podrán acceder directamente a la especialidad de Documento gráfico de los estudios de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, en las condiciones que se determinen por el Ministerio de Educación y Ciencia, dentro de las cuales se podrá contemplar la convalidación de materias teóricas análogas entre los planes de estudio; de igual modo, se podrá contemplar la convalidación de materias de carácter práctico por el desempeño de funciones de conservador y restaurador en la especialidad, acreditadas por organismos oficiales.

Disposición adicional quinta

Quienes estuvieran en posesión del título de Perito Taquígrafo-Mecanógrafo, al amparo del Real Decreto de 16 de diciembre de 1910 o de la Orden de 2 de marzo de 1992, tendrán reconocidos los mismos efectos profesionales que el título de Técnico a que se refiere el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Disposiciones Finales
Disposición final primera
  1. El presente Real Decreto, que se dicta en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno el apartado séptimo de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y en uso de la competencia exclusiva del Estado sobre regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales establecidos en el artículo 149.1.30 de la Constitución y disposición adicional primera , 2.c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, es de aplicación en todo el territorio nacional.

  2. El Ministro de Educación y Ciencia podrá dictar las normas que sean precisas para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 11 de marzo de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

GUSTAVO SUAREZ PERTIERRA

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