Orden de 26 de noviembre de 1992 por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y se establece la equivalencia de las actividades de investigación y de las titulaciones universitarias.

MarginalBOE-A-1992-27349
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, determina en su artículo 56 que la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado que deberá realizar periódicamente actividades de actualización científica, didáctica y profesional.

Asimismo, encomienda a las Administraciones educativas que planifiquen las actividades necesarias de formación permanente del profesorado y que garanticen una oferta diversificada y gratuita de éstas, para lo cual fomentarán la creación de Centros o Institutos específicos y la colaboración con las Universidades, la Administración Local y otras Instituciones. Las múltiples actividades que realizan los Centros de Profesores, Instituciones preferentes de formación del profesorado, las Universidades y otras Instituciones, en el marco de convenios suscritos con el Ministerio de Educación y Ciencia, son ya testimonio fehaciente de la oferta diversificada y gratuita a la que alude el apartado 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Por otra parte, la realización de actividades de formación permanente surte efectos específicos en la carrera profesional de los docentes, bien como mérito en oposiciones y concursos o como requisito necesario, en el caso de los funcionarios docentes, según el Acuerdo de 20 de junio de 1991 entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las Organizaciones Sindicales, para la acreditación, cada seis años, de su participación en actividades de formación con, al menos, una duración total de cien horas, a fin de obtener el nuevo componente que integra el complemento específico.

Todo lo anterior hace preciso que se regule la convocatoria, el reconocimiento, la certificación y el registro de las actividades de formación permanente del profesorado y de innovación educativa, así como que se establezca, a estos efectos, la equivalencia de las actividades de investigación y de las titulaciones universitarias.

En virtud de lo expuesto, con la aprobación previa del Ministro para las Administraciones Públicas, dispongo:

Actividades de formación permanente: Definición, carácter y modalidades

Primero.-Se considerará formación permanente, a efectos de su reconocimiento por el Ministerio de Educación y Ciencia, a toda aquella actividad que contribuya a mejorar la preparación científica, didáctica y profesional del profesorado y que sea convocada y realizada según lo dispuesto en esta Orden.

Segundo.-Las actividades de formación permanente, desarrolladas según establece esta Orden, irán dirigidas al profesorado y personal especializado con destino en Centros públicos y privados, en los que se impartan enseñanzas de régimen general y de régimen especial, y en servicios técnicos de apoyo a los mismos.

Tercero.-Tendrán validez, a efectos de su reconocimiento oficial, por el Ministerio de Educación y Ciencia, las actividades de formación permanente convocadas por el Departamento, a través de sus servicios centrales y provinciales y los Centros de Profesores, las titulaciones de las Universidades, las titulaciones de las Enseñanzas de Régimen Especial y aquellas otras actividades organizadas por las Instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro que, a este fin, cuenten con la autorización del Ministerio de Educación y Ciencia.

Cuarto.-Las actividades de formación permanente, realizadas de acuerdo con lo dispuesto en esta Orden, tendrán efectos en el sistema retributivo únicamente para los funcionarios docentes. Asimismo, podrán valorarse en cuantas convocatorias, concursos o actos administrativos las contemplen como requisitos o méritos en sus bases. Las actividades de formación que no se atengan a lo establecido en esta Orden no tendrán los efectos antedichos, aunque puede dejarse constancia documental de la participación en las mismas.

Quinta.-1. Las actividades de formación permanente se clasificarán en tres modalidades básicas: Cursos, seminarios y grupos de trabajo. Las actividades que no se correspondan con dichas denominaciones podrán asimilarse a una de ellas en razón de sus características.

  1. La formación en Centros, por su especial importancia, se considera como una categoría específica de actividades de formación, aunque en su desarrollo puedan darse las modalidades citadas en el punto anterior de este apartado.

    Sexto.-Las características diferenciadoras de cada una de las modalidades son:

  2. Cursos:

    Los programas se desarrollan en torno a contenidos científicos, técnicos, culturales y/o pedagógicos, a partir de las aportaciones de especialistas.

    El diseño del curso lo concreta básicamente la institución convocante, teniendo en cuenta las necesidades y demandas de los destinatarios.

    La dirección y/o coordinación de la actividad recae en una persona experimentada, cuya labor se inicia en la fase de diseño y concluye en la de evaluación.

    Para la evaluación de los asistentes se tendrá en cuenta la asistencia continuada y activa, así como la realización, individual o en grupo, de las propuestas de trabajo que se realicen en relación con los contenidos desarrollados.

  3. Seminarios:

    Su existencia surge de la necesidad de profundizar en el estudio de determinados temas educativos, a partir de las aportaciones de los propios asistentes. El intercambio de experiencias y el debate interno son los procedimientos habituales de trabajo, aunque ocasionalmente se cuente con la intervención de especialistas externos al grupo.

    Las propuestas de trabajo son decididas principalmente por los integrantes del seminario, incluso cuando se establezcan a iniciativa de la institución de formación.

    La coordinación corresponde a uno o dos de los integrantes del seminario, en razón de su experiencia o mayor especialización en las cuestiones que se aborden.

    La evaluación de los integrantes del seminario se llevará a cabo teniendo en cuenta la Memoria final que, en todo caso, recogerá la asistencia continuada y activa, las aportaciones individuales y las conclusiones prácticas obtenidas.

  4. Grupos de trabajo:

    Su constitución tiene por objeto el análisis o la elaboración de proyectos y/o materiales curriculares, la experimentación de los mismos o la innovación-investigación centrada en los diversos fenómenos educativos. Los integrantes del grupo pueden requerir la colaboración externa en temas puntuales.

    La autonomía es un rasgo que define los grupos de trabajo, teniendo en cuenta que sus componentes se han reunido en torno a un proyecto diseñado por ellos mismos. Uno de sus integrantes será el coordinador.

    La evaluación de los componentes del grupo de trabajo se realizará en función de los materiales elaborados y/o de los resultados alcanzados en los correspondientes procesos de experimentación o investigación llevados a efecto, puestos de manifiesto en el preceptivo informe final.

    En este informe se hará constar el nivel de participación y las funciones desempeñadas por cada miembro del grupo de trabajo.

    Los proyectos de innovación educativa serán considerados, a efectos de certificación y valoración en créditos, como grupos de trabajo, teniendo en cuenta que su realización deberá contar con los requisitos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR