Convenio relativo a la constitución de «Eurófima», Sociedad europea, para el financiamiento de material ferroviario y Protocolo Adicional, hechos en Berna el 20 de octubre de 1955; Estatutos de la Sociedad europea para el financiamiento de material ferroviario, adoptados por la Asamblea general el 20 de noviembre de 1956, incluyendo las enmiendas adoptadas el 27 de febrero de 1962, que entraron en vigor el 1 de junio de 1962; las enmiendas adoptadas el 26 de febrero de 1970, que entraron en vigor el 10 de junio de 1970; las enmiendas adoptadas el 19 de febrero de 1976, que entraron en vigor el 11 de junio de 1976, y las enmiendas adoptadas el 1 de febrero de 1984, que entraron en vigor el 10 de mayo de 1984.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Julio de 1959
MarginalBOE-A-1984-26467
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO RELATIVO A LA CONSTITUCION DE , SOCIEDAD EUROPEA, PARA EL FINANCIAMIENTO DE MATERIAL FERROVIARIO

Los Gobiernos de la República Federal de Alemania, la República de Austria, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de Noruega, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa, Suecia, la Confederación Suiza y la República Popular Federativa de Yugoslavia.

Considerando que el ferrocarril no puede desempeñar el papel que le corresponde en la economía general si no se le pone en condiciones de efectuar las inversiones correspondientes para una renovación normal y una modernización indispensable del material rodante; que los progresos realizados en la normalización del material y en su explotación en común tienen su complemento lógico en la adopción de una modalidad de financiamiento internacional de las compras;

Considerando que tal financiamiento puede constituir una verdadera operación de consolidación de los esfuerzos técnicos hechos para garantizar una integración progresiva de los ferrocarriles en el plano europeo; que este financiamiento es adecuado además especialmente para un material rodante compuesto de unidades normalizadas cuya propiedad pueda transferirse fácilmente de un país a otro;

Considerando que los Ferrocarriles Federales Alemanes, la Sociedad Nacional de Ferrocarriles Franceses; los Ferrocarriles Italianos del Estado; la Sociedad Nacional de Ferrocarriles Belgas; los Ferrocarriles Federales Suizos; los ; los Ferrocarriles del Estado de Suecia, la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles; la Sociedad Nacional de Ferrocarriles Luxemburgueses; los Ferrocarriles Yugoslavos; la Compañía de Ferrocarriles Portugueses; los Ferrocarriles Federales Austriacos; los Ferrocarriles del Estado Danés, y los Ferrocarriles del Estado Noruego.

Han convenido constituir , Sociedad europea para el financiamiento de material ferroviario (denominada en adelante );

Considerando que, tanto por su composición como por su finalidad, la Sociedad tiene interés público y carácter internacional.

Haciendo constar que la Sociedad tiene como fin favorecer el equipamiento y la explotación, en las mejores condiciones posibles, del servicio público de los transportes ferroviarios de las Partes Contratantes.

Deseando en tales condiciones conceder a la Sociedad todo el apoyo posible.

Reconociendo que la acción de la Sociedad en las esferas económica y financiera debe facilitarse mediante medidas excepcionales y que su constitución y funcionamiento no deben tener como consecuencia que las administraciones ferroviarias interesadas hayan de soportar impuestos y gravámenes que no habrían tenido que pagar si cada una de ellas hubiera asumido por sus propios medios, su equipamiento en material;

Considerando que el crédito de la Sociedad, que deberá recurrir al empréstito para el financiamiento de una gran parte de las transacciones que haya de contratar, no se podrá conseguir ni mantener más que si se cumple la condición de que los compromisos que contraigan las administraciones ferroviarias con la Sociedad se respecten en todas las circunstancias.

Han designado los representantes infrascritos que, debidamente autorizados, han convenido lo siguiente:

Artículo 1
  1. Los Gobiernos Partes en el presente Convenio aprueban la constitución de la Sociedad, que se regirá por los Estatutos anexos al presente Convenio (denominados en adelante ) y, con carácter subsidiario, por el derecho del Estado de la Sede, en todo aquello que no esté derogado por el presente Convenio.

  2. El Gobierno del Estado de la Sede adoptará las medidas necesarias para permitir la constitución de la Sociedad cuando entre en vigor el presente Convenio.

Artículo 2
  1. Los Estatutos, así como toda modificación que se introduzca posteriormente dentro de las condiciones prescritas por los propios Estatutos y habida cuenta de las disposiciones que siguen a continuación, tendrán validez y surtirán efecto a pesar de cualquier disposición en contrario en el derecho del Estado de la Sede.

  2. Quedarán subordinadas al asentimiento de todos los Gobiernos Partes en el presente Convenio, una de cuyas Administraciones Ferroviarias sea accionista de la Sociedad, las modificaciones en las disposiciones de los Estatutos relativas a:

    - La Sede de la Sociedad.

    - Su objeto.

    - Su duración.

    - Las condiciones previstas para admisión de una Administración Ferroviaria como accionista de la Sociedad.

    - La mayoría calificada requerida en ciertos casos para las votaciones de la Asamblea General.

    - La atribución de igualdad de voto a todos los consejeros.

    - La garantía por los accionistas de la ejecución de los contratos de financiamiento concertados por la Sociedad (disposiciones incluidas, respectivamente, en los artículos 2, 3, 4, 9, 15, 18 y 27 de los Estatutos anexos al presente Convenio).

  3. Quedarán subordinados al asentimiento del Gobierno del Estado de la Sede las modificaciones en las disposiciones de los Estatutos relativas al aumento o reducción del capital social, el derecho de voto de los accionistas, la composición del Consejo de Administración y el reparto de beneficios (disposiciones incluidas, respectivamente, en los artículos 5, 15, 18 y 30 de los Estatutos anexos).

  4. El Gobierno del Estado de la Sede notificará sin demora a los demás Gobiernos todas las modificaciones de los Estatutos que decida ]a Sociedad. En los casos previstos en los párrafos b) y c) del presente artículo, dichas modificaciones serán aplicables en un plazo de tres meses a partir de esa notificación, si no se hubiera formulado ninguna oposición por un Gobierno cuyo asentimiento sea necesario conforme a lo dispuesto en dichos párrafos. Las oposiciones que se formulen al amparo del presente párrafo serán notificadas al Gobierno del Estado de la Sede, que las pondrá en conocimiento de los demás Gobiernos.

  5. En caso de oposición formulada por un Gobierno, éste celebrará consultas con los demás Gobiernos, si lo pide alguno de ellos, para examinar la oportunidad de las modificaciones correspondientes.

Artículo 3
  1. Cuando los contratos concertados entre la Sociedad y las Administraciones Ferroviarias relativos a la puesta a disposición del material comprado por la Sociedad estén sometidos a la Ley del Estado de la Sede, la Sociedad conservará la propiedad de ese material, salvo que se conviniera expresamente lo contrario, hasta el momento de recibir el precio en su integridad sin necesidad de registrarla oficialmente. En este caso, la Sociedad tendrá derecho, cuando se rescinda un contrato como consecuencia de la demora de una Administración, a demandar, además de los daños y perjuicios por incumplimiento del contrato, la restitución del material correspondiente sin tener que devolver los plazos ya cobrados.

  2. Los Tribunales del Estado de la Sede, cuando se recurra a ellos, entenderán en los litigios relativos a los contratos concertados entre la Sociedad y las Administraciones Ferroviarias sometidos a la Ley del Estado de la Sede.

Artículo 4
  1. Los Gobiernos concederán a sus Administraciones Ferroviarias las autorizaciones necesarias para que realicen todos los actos relativos a la constitución de la Sociedad.

  2. Los Gobiernos facilitarán el cumplimiento por sus Administraciones Ferroviarias de todos los actos que se relacionen con las actividades de la Sociedad.

Artículo 5
  1. En el caso en que un Estado, conforme a las disposiciones nacionales vigentes, no quede vinculado por los compromisos contraídos por una Administración Ferroviaria de su país accionista de la Sociedad, ya sea en la totalidad o con la limitación de una parte de su patrimonio, el Gobierno de ese Estado garantizarán los compromisos contraídos con la Sociedad por dicha Administración Ferroviaria.

  2. No obstante no será obligatorio otorgar esta garantía cuando dicha Administración Ferroviaria preste ella misma su garantía principal a una Administración Ferroviaria que no sea accionista de la Sociedad o a otro Organismo ferroviario. En este último caso, si no existiera garantía del Gobierno del país de la Administración Ferroviaria, los demás Gobiernos no contraerán ninguna obligación de garantía.

Artículo 6
  1. Las decisiones de la Sociedad relativas a la creación de agencias o de sucursales estarán subordinadas al asentimiento de todos los Gobiernos Partes en el presente Convenio en cuyo país una Administración Ferroviaria sea accionista de la Sociedad El procedimiento previsto en los párrafos d) y e) del artículo 2 , se aplicará a las decisiones de la Sociedad mencionadas en el presente párrafo.

  2. La Sociedad informará cada año a los Gobiernos Partes en el presente Convenio en cuyo país una Administración Ferroviaria sea accionista de la Sociedad sobre el desarrollo de la Sociedad y sobre su situación financiera. Dichos Gobiernos se consultarán entre si sobre todos los problemas de interés común que pueda plantear el funcionamiento de la Sociedad y sobre las medidas que resulten necesarias a ese respecto.

Artículo 7
  1. Los Gobiernos Partes en el presente Convenio adoptarán, cuando proceda, las medidas necesarias para que las operaciones de la Sociedad relativas a la adjudicación por la propia Sociedad del material ferroviario a las Administraciones Ferroviarias, en propiedad inmediata o diferida, se efectúen sin gravámenes fiscales suplementarios en comparación con la adquisición directa del mismo material por las Administraciones Ferroviarias.

  2. ...

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