RESOLUCION DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1997, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Ii convenio colectivo estatal para los Centros de EnseÑanza de Peluqueria y Estetica, de EnseÑanzas musicales y de Artes aplicadas y Oficios artisticos.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Octubre de 1997
MarginalBOE-A-1997-21247
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyResolución

Visto el texto del II Convenio Colectivo Estatal para los Centros de Enseñanza de Peluquería y Estética, de Enseñanzas Musicales y de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos (número de código 9909675), que fue suscrito con fecha 10 de julio de 1997, de una parte, por CECE y ACADE, en representación de las empresas del sector, y, de otra, por USO, CC.OO., FETE-UGT y CIG, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de septiembre de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

II CONVENIO COLECTIVO ESTATAL PARA LOS CENTROS

DE ENSEÑANZA DE PELUOUERÍA Y ESTÉTICA, DE ENSEÑANZAS

MUSICALES Y DE ARTES APLICADAS Y OFICIOS ARTÍSTICOS

PREÁMBULO

Las relaciones laborales entre las empresas de Enseñanza de Peluquería y Estética, de Enseñanzas Musicales y de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, y el colectivo de trabajadores que en ellas prestan sus servicios, han venido siendo reguladas, con carácter convencional, por los sucesivos Convenios Colectivos de la enseñanza privada, en los que las primeras de las mencionadas se encontraban incardinadas dentro de la sección B, enseñanzas especializadas de carácter profesional (véanse, al respecto, los acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria para la interpretación de dicho Convenio, de fechas 21 de enero de 1991 y 28 de enero de 1992) y las restantes dentro del apartado de la misma sección «Otras enseñanzas especializadas».

La circunstancia de que el Convenio Colectivo de la enseñanza privada no tenga continuidad, por el momento, en la forma tradicional y con el ámbito funcional que le era propio, añadida a la de que todos los Convenios hasta ahora conocidos y publicados, resultantes de la fragmentación de aquél, no contemplan estas particulares parcelas educativas, ha propiciado el establecimiento de las oportunas negociaciones entre las partes firmantes de este Convenio, a fin de dotar a las empresas de los sectores recogidos en el ámbito funcional y al colectivo de trabajadores que en ellas prestan sus servicios, de un marco consensuado, en el que se deje constancia de las circunstancias generales por las que se han de regular sus relaciones dentro del campo del Derecho laboral.

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 62
CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Ámbitos

Artículo 1 Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todo el territorio del Estado Español.

En los Convenios Colectivos de ámbito inferior al nacional y superior al de empresa, que pudieran negociarse a partir de la firma del presente Convenio Colectivo, se excluirán expresamente de la negociación: Período de prueba, clasificación de categorías profesionales, modalidades de contratación, régimen disciplinario, normas mínimas de seguridad e higiene y movilidad geográfica.

Asimismo, en los Convenios Colectivos de ámbito de empresa que pudieran negociarse a partir de la firma del presente Convenio, se excluirán expresamente de la negociación: Retribuciones salariales, clasificación de categorías profesionales, jornada y vacaciones, finalizando obligatoriamente su ámbito temporal el 31 de diciembre de 1997.

Los Convenios inferiores al nacional respetarán a éste en su conjunto como derecho necesario de mínimos.

Artículo 2 Ámbito funcional.

Quedarán afectados por el presente Convenio Colectivo los centros que impartan enseñanzas especializadas y regladas de carácter profesional, propias de la rama o profesión de Peluquería y de Estética, las de Enseñanzas Regladas Musicales, incluso Escuelas de Música, así como las de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

También quedarán afectados por el presente Convenio, y en su totalidad, las empresas definidas en el párrafo anterior cuando en un mismo centro impartan, simultáneamente con aquéllas, enseñanzas no regladas de la misma naturaleza.

Artículo 3 Ámbito temporal.

La duración de este Convenio Colectivo será la comprendida entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998.

Entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien sus efectos económicos se aplicarán retroactivamente al 1 de enero de 1997.

Artículo 4 Ámbito personal.

El presente Convenio Colectivo afecta a todo el personal, en régimen de contrato de trabajo, que preste sus servicios en y para los centros docentes indicados en el artículo 2 precedente.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 7

Comisión Paritaria

Artículo 5 Constitución.

Dentro del mes natural siguiente a la publicación de este Convenio Colectivo en el «Boletín Oficial del Estado» se constituirá una Comisión, compuesta por representantes de las organizaciones negociadoras del mismo, con las funciones de interpretación, mediación, arbitraje y seguimiento de lo establecido en el presente Convenio.

En esta primera reunión de constitución se procederá al nombramiento de un Presidente y de un Secretario.

La Comisión Paritaria fija su domicilio en calle Marqués de Mondéjar, 29 y 31, primera planta, 28028 Madrid.

Artículo 6 Convocatoria.

La Comisión Paritaria se reunirá, con carácter ordinario, una vez al trimestre y, con carácter extraordinario, cuando lo solicite la mayoría de las organizaciones de una de las partes.

La convocatoria la efectuará el Secretario, por escrito o fax, con una antelación mínima de cinco días hábiles, y en la misma se especificará el Orden del Día, el lugar y la hora de la reunión. Igualmente, en su caso, se acompañará con la convocatoria la documentación que se estime necesaria para la deliberación de los asuntos que compongan el Orden del Día.

En caso de urgencia, la convocatoria deberá realizarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas y con las condiciones de los párrafos anteriores.

Artículo 7 Adopción de acuerdos.

Los acuerdos de la Comisión Paritaria serán tomados en función de la representatividad de cada organización en el ámbito de la negociación de este Convenio. En cualquier caso, para la adopción de un acuerdo se requerirá el voto favorable de la representación empresarial y de otro 50 por 100 de la representación sindical.

La Comisión Paritaria tendrá capacidad de clasificar al personal en función de las materias impartidas.

CAPÍTULO III Artículo 8

Clasificación del personal

Artículo 8 Organización del trabajo.

La disciplina y organización del trabajo es facultad específica del empresario y se ajustarán a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales que resulten de aplicación a las empresas incluidas en el campo de aplicación funcional de este Convenio Colectivo.

TÍTULO II Artículos 9 a 16

Del personal

CAPÍTULO I Artículos 9 a 12

Clasificación del personal

Artículo 9 Grupos y categorías profesionales.

El personal comprendido dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio, de conformidad con su titulación y el trabajo efectivo desarrollado en el centro, se clasificará en uno de los siguientes grupos profesionales y, dentro de él, en una de las categorías relacionadas:

Grupo 1. Personal docente:

Profesor titular.

Jefe de Taller o Laboratorio.

Profesor adjunto o auxiliar.

Maestro de Taller o Laboratorio.

Instructor.

Grupo 2. Personal de Administración:

Jefe de Administración.

Oficial administrativo.

Auxiliar administrativo.

Aprendiz.

Grupo 3. Personal de servicios generales:

Conserje.

Oficial de primera.

Celador.

Portero.

Personal no cualificado.

Empleado de limpieza.

Aprendiz.

Artículo 10 Definición de categorías.

Profesor titular: Es el que, reuniendo las condiciones y titulación académica exigidas por la legislación aplicable, ejerce su actividad educativa para el adecuado desarrollo de los programas, dentro del marco pedagógico y didáctico establecido por el centro.

Jefe de Taller o Laboratorio: Es quien, reuniendo la titulación académica correspondiente, imparte las clases prácticas en materias de Formación Profesional.

Profesor adjunto o auxiliar: Es el profesor que, designado por el titular del centro, colabora con el Profesor titular en el desarrollo de los programas.

Maestro de Taller o Laboratorio: Es quien colabora en el desarrollo de las clases prácticas en materias de Formación Profesional, bajo la dependencia de quien tenga a su cargo las mismas.

Instructor: Es quien imparte la docencia, en función de sus conocimientos específicos.

Jefe de Administración: Es quien tiene a su cargo la Dirección Administrativa y la Secretaría del centro, de todo lo cual responderá ante su titular.

Oficial administrativo: Es quien, bajo la dirección del Jefe de Administración o del titular de la empresa, ejerce funciones burocráticas y contables que exigen iniciativa y responsabilidad.

Auxiliar administrativo: Es quien ejerce funciones administrativas, burocráticas, de atención al teléfono, recepción y demás servicios...

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