REAL DECRETO 1134/2002, de 31 de octubre, sobre aplicación de sanciones en materia de pesca marítima a españoles enrolados en buques con abanderamiento de conveniencia.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Noviembre de 2002
MarginalBOE-A-2002-21181
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

La pesca ilegal supone una grave amenaza contra la explotación sostenible de las especies marinas, restando efectividad a las medidas de conservación y ordenación adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera, y supone, además, una competencia desleal en perjuicio del sector pesquero que está obligado a un riguroso cumplimiento de las normas nacionales e internacionales de control, conservación y gestión.

Diversos organismos intergubernamentales, como la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), y las organizaciones regionales de ordenación pesquera, como la Organización de Pesca del Atlántico Noroccidental (OPANO), la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), la Comisión de Pesca del Atlántico Noreste (CPANE) y la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), de los que España o la Comunidad Europea es Parte contratante o cooperante, se han interesado por el fenómeno de la pesca ilegal, no declarada y no regulada, y han desarrollado códigos de conducta, planes de acción internacional y medidas de conservación y ordenación para combatir estas actividades.

Es creciente el número de actividades ilícitas de las que son responsables buques de pesca abanderados en países o territorios con registros abiertos, también conocidos con el nombre de «buques bajo bandera de conveniencia», que contravienen el derecho internacional y en particular la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 y los convenios que constituyen las organizaciones regionales de ordenación pesquera.

España está profundamente interesada en preservar las poblaciones de peces mediante una explotación sostenible y en reducir las capturas incidentales de otras especies, por lo que se propone incrementar las medidas para desalentar y eliminar las actividades pesqueras ilegales realizadas por buques de países terceros en aguas bajo la jurisdicción de un Estado sin el permiso de éste o contraviniendo sus leyes, así como las realizadas contraviniendo las medidas de conservación y gestión adoptadas por una organización regional de ordenación pesquera competente.

Esta preocupación española frente a la actividad de pesca ilegal cometida por buques de pesca bajo bandera de conveniencia, cuando corresponden a pabellones de Estados no cooperantes en la conservación de los recursos pesqueros, ya está presente en otros antecedentes normativos como el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos, que excluye de la posibilidad de beneficiarse de la reducción de la aportación de bajas en un 50 por 100 que se establece para los atuneros congeladores y palangreros de superficie que se destinen a la exportación para faenar en los océanos Índico y Pacífico, los exportados a aquellos países y territorios a que se refiere el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3.4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas fiscales urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, a los que se les atribuye un determinado carácter impositivo sobre beneficios fiscales, exceptuando la República de Seychelles.

A su vez, el Real Decreto 601/1999, de 16 de abril, por el que se regula el Registro Oficial de Empresas Pesqueras en Países Terceros, establece la prohibición de inscripción en el mismo a las empresas pesqueras radicadas en un Estado que no coopere en la conservación de los recursos pesqueros, directamente o a través de los organismos regionales de pesca competentes y que, mediante su actitud, estén perjudicando la eficacia de las medidas internacionales de conservación y gestión aprobadas por dichas organizaciones, con igual prohibición respecto de los buques que enarbolen pabellón de dicho Estado.

Por su parte, el Real Decreto 1797/1999, de 26 de noviembre, sobre el control de las operaciones de pesca de buques de terceros países en aguas bajo soberanía o jurisdicción española, establece el control de las operaciones de pesca de buques de terceros países en aguas bajo soberanía o jurisdicción española, a efectos de la verificación del cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), así como de las demás medidas de protección y gestión de los recursos pesqueros adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera.

Más recientemente, en esta misma línea de actuación, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en el título V el régimen de infracciones y sanciones en materia de pesca marítima, tipificando en sus artículos 95.d) y 97.f) las infracciones por incumplimiento o violación de las obligaciones establecidas en virtud de Convenios, Acuerdos o Tratados internacionales en materia de pesca.

A su vez, los artículos 96.1.v) y 97.i) tipifican, con agravamiento, dichas infracciones cuando son cometidas por españoles en el ejercicio de sus atribuciones de mando en buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia.

Sin embargo, cuando la infracción es cometida por un español a bordo de un buque de un país tercero, la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982, ratificada por España mediante Instrumento de 20 de diciembre de 1996, y, por tanto, parte integrante del ordenamiento interno español desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», establece en su artículo 92 que los buques deberán navegar bajo el pabellón de un solo Estado y, salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso en los Tratados internacionales o en la propia Convención, estarán sometidos en alta mar a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado.

Asimismo, la Convención dispone en sus artículos 94 y 116 a 119 que todo Estado tiene el deber de ejercer de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas, sociales y pesqueras sobre los buques que enarbolen su pabellón.

De lo dispuesto en los artículos señalados de la Convención se desprende que el Estado que concede su pabellón a un buque asume la responsabilidad internacional de ejercer eficazmente su jurisdicción y control sobre tales buques, y que, en virtud de dicha responsabilidad, debe hacer cumplir las obligaciones que se derivan de esta Convención y de otros instrumentos de derecho internacional, especialmente de los convenios constitutivos de organizaciones regionales de ordenación pesquera.

Por tanto, se hace necesario, por una parte, abordar el problema de aquellos Estados que no cumplen con sus responsabilidades como Estados de bandera y actuar en tal caso frente a las personas físicas o jurídicas sujetas al ordenamiento jurídico español, responsables de la comisión de actos ilícitos en materia pesquera a bordo de buques de países terceros, especialmente cuando supongan la violación de obligaciones derivadas de los Convenios, Acuerdos o Tratados internacionales, y, por otra parte, establecer un mecanismo para garantizar el principio «non bis in idem», estableciendo un plazo suficiente antes de aplicar el régimen sancionador interno de forma que se pueda garantizar previamente el ejercicio de la jurisdicción inherente al Estado del pabellón.

Por otra parte, al objeto de aplicar las agravantes por dichos incumplimientos por los españoles que ejerzan sus atribuciones de mando en buques abanderados en países y territorios de bandera de conveniencia, es necesario determinar cuándo estos países o territorios serán calificados como de abanderamiento de conveniencia.

Como medida adicional, para desalentar y eliminar las actividades de pesca ilegal llevadas a cabo por buques de países terceros, se hace necesario establecer garantías para impedir la importación de productos pesqueros, con ocasión de su desembarque o descarga, procedentes de aquellos buques que hayan sido identificados como responsables de llevar a cabo actividades de pesca ilegal, no declarada y no regulada por las organizaciones regionales de ordenación pesquera.

En consecuencia, el presente Real Decreto viene a dar cumplimiento a los fines expuestos y a garantizar el cumplimiento de las recomendaciones dictadas por la FAO en su Plan de Acción Internacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Regulada, aprobado el 23 de junio de 2001.

En la elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y el sector pesquero afectado.

El presente Real Decreto se dicta en virtud de la facultad conferida al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto el desarrollo del procedimiento para la aplicación del régimen de infracciones y sanciones en materia de pesca marítima en aguas exteriores regulado en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, a las personas físicas y jurídicas con nacionalidad española, vinculadas jurídicamente a buques de países terceros que incumplan las obligaciones derivadas de las medidas de conservación y gestión establecidas en el derecho internacional, cuando el Estado de bandera de estos buques no ejerza la potestad sancionadora inherente a su jurisdicción.

Artículo 2 Responsabilidad por incumplimiento del derecho internacional.
  1. El incumplimiento de las obligaciones en materia de pesca marítima y, en particular, de las establecidas en la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982, o de las medidas de conservación y gestión adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que la Unión Europea o España sea parte contratante o cooperante, por cualquier persona física o jurídica con nacionalidad española, vinculada jurídicamente a un buque de un país tercero, será sancionado de conformidad con lo establecido en el régimen de infracciones y sanciones regulado en el título V de la Ley 3/2001, cuando el Estado de bandera no ejerciera la potestad sancionadora inherente a su jurisdicción sobre dichas conductas.

  2. Se entenderá que el Estado de bandera no ejerce su competencia sancionadora cuando habiendo transcurrido tres meses desde que le fue notificada la infracción por conducto oficial, fehacientemente probada, o bien no respondiera o bien no hubiera llevado a cabo las actuaciones necesarias para sancionar.

Artículo 3 Calificación de países y territorios de abanderamiento de conveniencia.
  1. Los países y territorios a los que se atribuye la calificación de abanderamiento de conveniencia serán los calificados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera (ORP) como no cooperantes en su área de regulación, de acuerdo con los criterios establecidos por dichas organizaciones.

  2. Los buques apátridas o sin nacionalidad tendrán, en todo caso, la consideración de buques con abanderamiento de conveniencia.

Artículo 4 Obligaciones de los titulados españoles.

Los titulados españoles que decidan ejercer sus atribuciones de mando en buques de un tercer país deberán comunicar a la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes de su enrolamiento, el nombre del último buque de pabellón español en el que han estado enrolados, los datos de su tarjeta acreditativa y el nombre, matrícula y abanderamiento del buque de destino. En el supuesto de que este buque cambie de pabellón, o el titulado pase a ejercer sus atribuciones en otro barco, deberá, asimismo, comunicar los nuevos datos.

Artículo 5 Capturas procedentes de buques identificados por haber incurrido en actividades de pesca ilegal o contrarias a las medidas de conservación y gestión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1797/1999, de 26 de noviembre, sobre el control de las operaciones de pesca de buques de terceros países en aguas bajo soberanía o jurisdicción española, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no autorizará el desembarque ni el transbordo de las capturas procedentes de buques identificados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera por llevar a cabo actividades de pesca ilegal, o contrarias a las medidas de conservación y gestión en su área de regulación.

Asimismo, queda prohibida la importación en el territorio nacional de capturas procedentes de los buques a que se refiere el párrafo anterior por cualquier medio de transporte.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial y facultad de desarrollo.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las normas y adoptar las medidas precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto y, en particular, para adaptar la calificación de países y territorios de abanderamiento de conveniencia a la normativa internacional.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 31 de octubre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

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