ENMIENDAS de 2001 al Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad [Resolución 36(63)], adoptadas el 6 de junio de 2001, mediante Resolución MSC. 119(74).

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2003
MarginalBOE-A-2004-16168
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

ENMIENDAS de 2001 al Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad [Resolución 36(63)], adoptadas el 6 de junio de 2001, mediante Resolución MSC. 119(74).

RESOLUCIÓN MSC.119(74) (aprobada el 6 de junio de 2001)

Adopción de enmiendas al Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad [Resolución MSC.36(63)]

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28.b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Recordando además la Resolución MSC.36(63), mediante la cual adoptó el Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad (en adelante denominado 'Código NGV 1994'), que es de obligado cumplimiento en virtud de lo dispuesto en el capítulo X del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS), 1974 (en adelante denominado 'el Convenio'),

Tomando nota de la Resolución MSC.97(73), mediante la cual adoptó el Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad, 2000 (código NGV 2000), que contiene, entre otras cosas, disposiciones actualizadas para el equipo náutico de las naves de gran velocidad,

Deseoso de armonizar las disposiciones del código NGV 1994 relativas al equipo náutico con las disposiciones correspondientes del código NGV 2000,

Habiendo examinado en su 74º período de sesiones las enminedas al código NGV 1994 propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b).i) del Convenio, 1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b).iv) del Convenio, las enmiendas al código NGV 1994 cuyo texto figura en el anexo de la presente Resolución;

  1. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b).vi).2).bb) del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2002 a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio, o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas;

  2. Invita a los Gobiernos Contratantes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto enel artículo VIII.b).vii).2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2003, una vez que hayan sido aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;

  3. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b).v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente Resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;

  4. Pide además al Secretario General que remita copias de la presente...

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