ENMIENDAS AL ARTICULO 5.3 DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS (PUBLICADO EN EL «BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO» DE 11 DE MARZO DE 1982) adoptada en londres el 20 de Octubre de 1995.

MarginalBOE-A-1997-10403
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS Enmienda al artículo 5.3 del Convenio del Fondo

Con arreglo a lo estipulado en el artículo 5.4 del Convenio internacional de constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, 1971 (Convenio del Fondo), la Asamblea del Fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos (Fondo IOPC) decidió en su 18 período de sesiones, que tuvo lugar del 17 al 20 de octubre de 1995, incorporar a la lista de instrumentos que figura en el artículo 5.3.a) del Convenio del Fondo, con efecto a partir del 1 de mayo de 1996, las enmiendas de mayo de 1994 al Convenio SOLAS 74, adoptadas el 23 de mayo de 1994 por la Conferencia de Gobiernos Contratantes de SOLAS 74 («Conference Resolution 1»), así como también algunas de las enmiendas abarcadas por la resolución MSC.31(63) (las relativas a la regla V/8-1 y la regla V/15-1), adoptada el 23 de mayo de 1994 por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional.

A partir del 1 de mayo de 1996, por consiguiente, el artículo 5.3 del Convenio del Fondo dirá así:

5.3 El Fondo será parcial o totalmente exonerado de las obligaciones hacia el propietario y su fiador derivadas del párrafo 1 del presente artículo, cuando pueda demostrar que, por culpa o con conocimiento del propietario:

a) el barco de donde se haya derramado el petróleo causante del daño no hubiera cumplido con las prescripciones formuladas en:

i) el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado mediante el Protocolo de 1978, relativo al mismo, y enmendado por las resoluciones MEPC.14(20), MEPC.47(31), MEPC.51(32), y MEPC.52(32), adoptadas por el Comité de Protección del Medio Ambiente de la Organización Marítima Internacional el 7 de septiembre de 1984, 4 de julio de 1991, 6 de marzo de 1992 y 6 de marzo de 1992, respectivamente; o

ii) el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma modificada mediante el Protocolo de 1978 relativo al mismo, y enmendado por las resoluciones MSC.1(XLV), MSC.6(48), MSC.13(57) y MSC.27(61) y, por lo que respecta a las reglas V/8-1 y V/15-1, por la resolución MSC.31(63), adoptadas por el Comité de Seguridad Marítima...

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