Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (Londres, 1 de noviembre de 1974), publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 16 a 18 de junio de 1980), aprobadas el 25 de mayo de 1990 por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional en su 57 período de sesiones.

MarginalBOE-A-1994-7587
SecciónI - Disposiciones Generales

RESOLUCION MSC.19(58)

(Aprobada el 25 de mayo de 1990)

Aprobación de enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28, b), del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité;

Recordando además que, mediante la Resolución A.265(VIII), la Asamblea aprobó las reglas de compartimentado y estabilidad para buques de pasaje, que pueden considerarse equivalentes a la parte B,

Reconociendo que la seguridad de los buques se verá acrecentada mediante la incorporación en el Convenio de reglas de compartimentado y estabilidad con avería aplicables a los buques de carga;

Tomando nota de que, en su 57 período de sesiones, las reglas de compartimentado y estabilidad con avería de los buques de carga seca, incluidos los de transbordo rodado, partiendo de una concepción probabilista de la conservación de la flotabilidad, fueron aprobadas en forma de enmiendas al Convenio SOLAS y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII, b), i), del Convenio;

Habiendo examinado las reglas de compartimentado y estabilidad con avería de los buques de carga seca, incluidos los de transbordo rodado, elaboradas como una nueva parte B-1, , del capítulo II-1 del Convenio,

  1. Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII, b), iv), del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente Resolución.

  2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII, b), vi), 2), bb), del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 31 de julio de 1991, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos contratantes del Convenio o los Gobiernos contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial hayan notificado que rechazan las enmiendas.

  3. Invita a los Gobiernos contratantes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII, b), vii), 2), del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de febrero de 1992 cuando hayan sido aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 supra.

  4. Insta a los Gobiernos contratantes a que apliquen las reglas junto con las notas explicativas elaboradas por la Organización a fin de garantizar su aplicación uniforme.

  5. Pide al Secretario general que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII, b), v), del Convenio, envíe copias certificadas de la presente Resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a todos los Gobiernos contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974.

  6. Pide además al Secretario general que envíe copias de la Resolución a los miembros de la Organización que no son Gobiernos contratantes del Convenio.

ANEXO

Texto de las enmiendas al capítulo II-1 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974

CAPITULO II-1

Construcción-compartimentado y estabilidad, instalaciones de máquinas e instalaciones eléctricas

A continuación de la parte B existente, añádase la nueva parte B-1, que comprende las reglas 25-1 a 25-10:

(Esta parte es aplicable a los buques de carga construidos el 1 de febrero de 1992 o posteriormente.)

REGLA 25-1

Ambito de aplicación

  1. Lo prescrito en esta parte se aplicará a los buques de eslora ("Ls") superior a 100 metros, excluidos los buques que se demuestre que cumplen con las reglas sobre compartimentado y estabilidad con avería que figuran en otros instrumentos (++) elaborados por la Organización.

  2. En adelante, toda referencia a las reglas se entenderá hecha al conjunto de reglas de la presente parte.

  3. La Administración podrá, respecto de un determinado buque o grupo de buques, aceptar otras disposiciones si juzga satisfactorio que ofrecen como mínimo el mismo grado de seguridad que el estipulado en las presentes reglas. Toda Administración que permita tales disposiciones sustitutivas comunicará los pormenores...

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