Enmiendas al Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente del mar, 1978 (hecho en Londres el 7 de julio de 1978 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1984), aprobadas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional el 22 de mayo de 1991, por resolución MSC, 21(59).

MarginalBOE-A-1994-19430
SecciónI - Disposiciones Generales

RESOLUCION MSC. 21(59)

(Aprobada el 22 de mayo de 1991)

Aprobación de enmiendas al Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Recordando, además, el artículo XII 1) a) vii) del Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, en adelante llamado , artículo que trata de los procedimientos de enmienda al anexo del Convenio,

Habiendo examinado en su 59; período de sesiones las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) i) del mismo,

  1. Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto constituye el anexo de la presente resolución;

  2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) vii) 2 del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de junio de 1992 a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de las Partes, o un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen, como mínimo, el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial de buques de arqueo bruto igual o superior a 100 toneladas, hayan puesto objeciones a las enmiendas;

  3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) viii) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de diciembre de 1992, una vez aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 supra;

  4. Pide al Secretario general que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) v) del Convenio, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuren en el anexo a todas las Partes en el Convenio para su aceptación;

  5. Pide además al Secretario general que envíe copias de la resolución a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio.

ANEXO

Enmiendas al Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978

CAPITULO I Disposiciones generales

REGLA I/1

Definiciones

Sustitúyanse los actuales párrafos k) y l) por el siguiente:

  1. Sustitúyase por .

  2. Suprímase .

  3. Suprímase .

    Los párrafos k) a s) pasan a ser k) a r).

    REGLA I/2

    Texto de los títulos y modelo de refrendo

    Enmiéndense las dos primeras líneas del párrafo 2 de modo que digan:

    REGLA I/4

    Procedimientos de inspección

    En el párrafo 3, sustitúyase por .

    Añádase la nueva regla siguiente:

    Disposiciones sobre realización de pruebas

    1. Las presentes reglas no impedirán que una Administración autorice a los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón a participar en la realización de pruebas.

    2. A los efectos de la presente regla, por se entenderá un experimento o serie de experimentos que se lleven a cabo durante un tiempo limitado y cuya realización pueda suponer el empleo de sistemas automatizados o integrados, que tengan por objeto evaluar otros métodos para cumplir determinadas obligaciones o funciones, o satisfacer ciertas disposiciones, prescritas en el presente Convenio, que ofrezcan al menos el mismo grado de seguridad y de prevención de la contaminación que las previstas en las presentes reglas.

    3. La Administración que autorice a los buques a participar en las pruebas deberá cerciorarse de que éstas se realizan de manera que el grado de seguridad y de prevención de la contaminación sea al menos igual al previsto en las presentes reglas. Dichas pruebas se efectuarán de conformidad con las directrices que hayan aprobado la Organización.

    4. Los pormenores de las pruebas se comunicarán a la Organización a la mayor brevedad posible, y en todo caso, al menos seis meses antes de al fecha en que esté previsto su comienzo. La Organización dará a conocer tales pormenores a todas las Partes.

    5. Los resultados de las pruebas que se autoricen en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, así como cualquier recomendación de la Administración acerca de tales resultados, se comunicarán a la Organización, la cual dará a conocer dichos resultados y recomendaciones a todas las Partes.

    6. Toda Parte que tenga alguna objeción que formular respecto de las pruebas que se autoricen de conformidad con lo dispuesto en la presente regla la comunicará a la Organización a la mayor brevedad posible. La Organización dará a conocer los pormenores de la objeción a todas las Partes.

    7. Toda Administración que haya autorizado una prueba aceptará las objeciones que le formulen otras Administraciones respecto de dicha prueba, ordenando que los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón no la realicen mientras naveguen en las aguas de un Estado ribereño que hubiere comunicado su objeción a la Organización.

    8. Toda Administración que, a raíz de una prueba, llegue a la conclusión de que un sistema determinado proporcionará, por lo menos, el mismo grado de seguridad y de prevención de la contaminación que el previsto en las presentes reglas podrá autorizar a los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón a que continúen operando con tal sistema indefinidamente, a reserva de las siguientes condiciones:

  4. Una vez que haya comunicado los resultados de la prueba de conformidad con el párrafo 5, la Administración facilitará a la Organización para que ésta distribuya la información a todas las Partes los pormenores de tal autorización, incluidos los de los...

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