Enmiendas aprobadas en París el 29 de enero de 2016 al Anexo II, Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecha en París el 18 de noviembre de 2005.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Marzo de 2016
MarginalBOE-A-2016-2517
SecciónI - Disposiciones Generales

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE

ANEXO II

Normas y procedimientos para la concesión de autorizaciones para el uso con fines terapéuticos (AUT)

4.0 Obtención de una AUT.

4.1 Se podrá conceder una AUT a un deportista cuando éste pueda demostrar por equilibrio de probabilidades que se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes, y únicamente en dicho caso:

  1. Que la sustancia o el método prohibido en cuestión sea necesario para tratar una patología aguda o crónica, de tal manera que de no administrar al deportista dicha sustancia o método prohibido su salud se vería gravemente perjudicada.

  2. Que sea altamente improbable que el uso terapéutico de la sustancia o del método prohibido cause una mejora en el rendimiento, más allá de la que se pueda achacar a la recuperación de la salud por parte del deportista tras el tratamiento de la patología aguda o crónica.

  3. Que no existe ninguna alternativa terapéutica autorizada que sustituya a la sustancia o al método prohibido.

  4. Que la necesidad de utilizar la sustancia o el método prohibido no sea consecuencia parcial o total de haber usado con anterioridad (sin AUT) una sustancia o un método que estuviera prohibido en el momento de su uso.

    [Comentario sobre el artículo 4.1: cuando un CAUT decida si reconoce una AUT concedida por otra organización antidopaje (véase el artículo 7) y cuando la AMA revise una decisión por la que se concede (o se deniega) una AUT (véase el artículo 8), se planteará la misma cuestión que cuando un CAUT estudia una solicitud de AUT con arreglo al artículo 6, es decir, ¿ha demostrado el deportista por equilibrio de probabilidades que se cumplen todas y cada una de las condiciones expuestas en el artículo 4.1?

    Para ayudar a aplicar los citados criterios en caso de determinadas patologías, se deberán utilizar los documentos de la AMA titulados «Informaciones médicas para orientar las decisiones de los CAUT», publicados en la página web de la AMA.]

    4.2 Salvo que sea de aplicación una de las excepciones que se establecen en el artículo 4.3, un deportista que necesite hacer uso de una sustancia o de un método prohibido por razones terapéuticas deberá obtener una AUT antes de hacer uso o de poseer la sustancia o el método prohibido de que se trate.

    4.3 Un deportista solo podrá obtener una autorización retroactiva para el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido con fines terapéuticos (AUT retroactiva):

  5. En caso de urgencia médica o de tratamiento de una patología aguda;

  6. Cuando, debido a otras circunstancias excepcionales, no haya habido el tiempo suficiente o la posibilidad de que el deportista presente, o el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT) estudie, una solicitud de AUT antes de la toma de muestras;

  7. Cuando las reglas aplicables exijan que el deportista (véase el comentario sobre el artículo 5.1) o permitan que el deportista (véase el artículo 4.4.5 del Código) presente una solicitud de AUT retroactiva, o

    [Comentario sobre la letra c) del artículo 4.3: Se aconseja encarecidamente que, en caso de que tras una toma de muestras sea necesario solicitar una AUT retroactiva, dichos deportistas preparen una historia clínica y estén en condiciones de demostrar que cumplen las condiciones de la AUT que establece el artículo 4.1.]

  8. Cuando la AMA y la organización antidopaje ante las cuales se haya presentado o se vaya a presentar la solicitud de AUT retroactiva consideren que se ha de conceder una AUT retroactiva en aras de la equidad.

    [Comentario sobre la letra d) del artículo 4.3: Cuando la AMA o la organización antidopaje rechacen la aplicación de la letra d) del artículo 4.3, no habrá posibilidad de oponerse a dicha denegación, ni en el marco de un procedimiento por infracción de las reglas antidopaje, ni en el marco de un recurso, ni de ninguna otra forma.]

    5.0 Responsabilidades de las organizaciones antidopaje en materia de AUT.

    5.1 El artículo 4.4. del Código indica a) las organizaciones antidopaje competentes para emitir decisiones en materia de AUT; b) la manera en que dichas decisiones en materia de AUT deberán ser reconocidas y cumplidas por otras organizaciones antidopaje, y c) el momento en que las decisiones en materia de AUT se puedan revisar y/o ser objeto de un recurso.

    [Comentario sobre el artículo 5.1: Véase en el Anexo 1 el cuadro que resume las disposiciones clave del artículo 4.4 del Código.

    El artículo 4.4.2 del Código establece la competencia de una organización nacional antidopaje en lo tocante a las decisiones en materia de AUT referentes a deportistas que no sean de nivel internacional. En caso de desacuerdo en cuanto a qué organización nacional antidopaje compete estudiar la solicitud de AUT de un deportista que no sea de nivel internacional, le corresponde a la AMA decidir. La decisión de la AMA será firme e inapelable.

    Cuando las exigencias de política nacional y los imperativos nacionales lleven a una organización nacional antidopaje a dar prioridad a determinados deportes en lugar de a otros durante la planificación de los controles (tal como contempla el artículo 4.4.1 de la Norma internacional de controles e investigaciones), la organización nacional antidopaje podrá negarse a revisar con antelación las solicitudes de AUT de deportistas en la totalidad o en una parte de los deportes no prioritarios, pero en tal caso habrá de permitir que dichos deportistas presenten una solicitud de AUT retroactiva si posteriormente se les somete a una toma de muestras. La organización nacional antidopaje deberá informar de ello en su página web a los deportistas implicados.]

    5.2 Cada organización nacional antidopaje, federación internacional y organización responsable de grandes eventos estará obligada a crear un CAUT para establecer si las solicitudes de concesión o reconocimiento de una AUT cumplen los requisitos que se contemplan en el artículo 4.1.

    [Comentario sobre el artículo 5.2: Una organización responsable de grandes eventos puede decidir reconocer automáticamente las AUT concedidas con anterioridad, pero habrá de prever un mecanismo para que los deportistas que participan en la competición, de ser necesario, puedan obtener una nueva AUT. Cada organización responsable de grandes eventos podrá optar entre crear para ello su propio CAUT o bien subcontratar dicha función mediante un acuerdo con una tercera parte (como SportAccord). En todo caso, el objetivo deberá ser garantizar a los deportistas que compitan en dichos eventos la posibilidad de obtener una AUT rápida y eficazmente antes de competir.]

  9. Los...

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