Enmiendas al Acuerdo Europeo sobre trabajo de las tripulaciones de los vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR), hecho en Ginebra el 1 de julio de 1970, adoptadas en Ginebra 27 de mayo de 2003, el 31 de octubre de 2008 y el 29 de octubre de 2014.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Febrero de 2004
MarginalBOE-A-2017-6472
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

ENMIENDA AL ARTÍCULO 12 DEL ACUERDO AETR

Se sustituye este artículo por el siguiente texto:

ARTÍCULO 12

Medidas de garantía del cumplimiento del acuerdo

1. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo, especialmente mediante una cantidad adecuada de controles en carretera y en los locales de las empresas de transporte que afecte anualmente a una proporción amplia y representativa de los conductores, empresas y vehículos de todas las categorías de transporte comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

a) Los órganos administrativos competentes de las Partes Contratantes organizarán los controles conforme a lo siguiente:

– Cada año natural, se controlará un mínimo del 1 % de los días de trabajo de los conductores de los vehículos a los que es de aplicación del presente Acuerdo.

– En el caso de al menos el 15 % del número total de días de trabajo que se sometan a control, este se efectuará en carretera y, para un mínimo del 25 % de ellos, en los locales de las empresas.

b) Entre los elementos de los controles en carretera se incluirán:

– Los periodos de conducción diarios, interrupciones y periodos de descanso diarios y, si manifiestamente hubiese habido irregularidades, también las hojas de registro de los días anteriores, que deberán encontrarse en el vehículo;

– el último periodo de descanso semanal, cuando proceda;

– el correcto funcionamiento del aparato de control.

Estos controles se llevarán a cabo de forma indiscriminada entre los vehículos y conductores, independientemente de si son residentes.

c) Entre los puntos objeto de control en los locales de las empresas se incluirán, además de lo establecido para los controles en carretera y del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10:

– Los periodos de descanso semanales y los periodos de conducción entre ellos;

– los límites bisemanales de horas de conducción;

– la compensación de los periodos de descanso diarios y semanales reducidos de conformidad con los apartados 1 y 3 del artículo 8;

– el uso de las hojas de registro o la organización del tiempo de trabajo de los conductores.

2. Dentro del marco de la asistencia mutua, las autoridades competentes de las Partes Contratantes intercambiarán regularmente toda la información de la que dispongan sobre:

– Los incumplimientos del presente Acuerdo cometidos por no residentes y las sanciones impuestas por ello;

– las sanciones impuestas por una Parte Contratante a sus residentes por incumplimientos cometidos en el territorio de otras.

Cuando los incumplimientos sean graves, deberá incluirse en la información la sanción impuesta.

3. Si tras un control en carretera al conductor de un vehículo matriculado en el territorio de otra Parte Contratante, se concluye que existen motivos para considerar que se han cometido infracciones que no se han podido detectar en ese control porque faltaban datos necesarios, las autoridades competentes de la Parte Contratante en cuestión deberán prestar asistencia a la otra para aclarar la situación. Cuando, para ello, la Parte Contratante competente verifique los locales de la empresa, los resultados obtenidos se comunicarán a la otra Parte pertinente.

4. Las Partes Contratantes cooperarán en la organización de controles en carretera coordinados.

5. La Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas emitirá un informe cada dos años sobre la aplicación que llevan a cabo del apartado 1 del presente artículo las Partes Contratantes.

ENMIENDAS AL TEXTO DEL ACUERDO, AL ANEXO Y A LOS APÉNDICES DEL ANEXO DEL AETR

Primera parte

Enmiendas al texto del Acuerdo del AETR

(De conformidad con el procedimiento previsto en los apartados del 1 al 6 del artículo 21)

ARTÍCULO 1

(Definiciones)

Las siguientes definiciones del artículo 1 del AETR quedan modificadas con la siguiente redacción:

«f) Por “masa máxima autorizada”, la masa máxima del vehículo cargado que haya declarado como autorizada la autoridad competente del Estado en el que se encuentre matriculado el vehículo.»

«g) Por “transporte por carretera”, todo desplazamiento realizado total o parcialmente por una carretera abierta al público de un vehículo, vacío o con carga, destinado al transporte de viajeros o de mercancías.»

«j) Por “conductor”, toda persona que conduzca el vehículo, incluso durante un corto periodo, o que esté a bordo de un vehículo como parte de sus obligaciones para conducirlo en caso de necesidad, independientemente de que perciba o no una remuneración por ello.»

«m) Por “descanso”, cualquier periodo ininterrumpido durante el cual el conductor pueda disponer libremente de su tiempo.»

Se añaden las siguientes nuevas definiciones al artículo 1 del AETR:

n) Por “pausa”, cualquier periodo en el cual el conductor no pueda llevar a cabo ninguna actividad de conducción u otro trabajo y que sirva exclusivamente para su reposo.»

o) Por “periodo de descanso diario”, el periodo diario durante el cual un conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea un “periodo de descanso diario normal” o un “periodo de descanso diario reducido”:

– Por “periodo de descanso diario normal”, cualquier periodo de descanso de al menos once horas. Alternativamente, este periodo de descanso diario normal se podrá tomar en dos periodos, el primero de ellos de al menos tres horas ininterrumpidas y el segundo de al menos nueve horas ininterrumpidas.

– Por “periodo de descanso diario reducido”, cualquier periodo de descanso de al menos nueve horas, pero inferior a once horas.

p) Por “periodo de descanso semanal”, el periodo semanal durante el cual un conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea un “periodo de descanso semanal normal” o un “periodo de descanso semanal reducido”:

– Por “periodo de descanso semanal normal”, cualquier periodo de descanso de al menos 45 horas.

– Por “periodo de descanso semanal reducido”, cualquier periodo de descanso inferior a 45 horas que, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 6 del Acuerdo, se puede reducir hasta un mínimo de veinticuatro horas consecutivas.

q) Por “otro trabajo”, todas las actividades laborales salvo la conducción, incluido cualquier trabajo para el mismo u otro empleador, sea o no en el sector del transporte. No se aplica al tiempo de espera ni al tiempo sin conducir en un vehículo en movimiento, en un transbordador o en un tren.

r) Por “tiempo de conducción”, el tiempo que dura la actividad de conducción registrada de forma automática, semiautomática o manual, de acuerdo con las condiciones previstas en el presente Acuerdo.

s) Por “tiempo de conducción diario”, el tiempo de conducción total acumulado entre el final de un periodo de descanso diario y el principio del siguiente periodo de descanso diario, o entre un periodo de descanso diario y un periodo de descanso semanal.

t) Por “tiempo de conducción semanal”, el tiempo de conducción total acumulado durante la semana.

u) Por “periodo de conducción”, el tiempo de conducción acumulado desde el momento en que un conductor empieza a conducir tras un periodo de descanso o una pausa hasta que toma un periodo de descanso o una pausa. El periodo de conducción puede ser continuado o interrumpido.

v) Por “conducción en equipo”, una situación en la que, durante los periodos de conducción entre dos periodos de descanso diarios consecutivos o entre un periodo de descanso diario y un periodo de descanso semanal, haya al menos dos conductores en el vehículo que participen en la conducción. Durante la primera hora de conducción en equipo, la presencia de otro conductor o conductores será optativa, pero será obligatoria durante el periodo restante.

w) Por “empresa de transporte”, cualquier persona física o jurídica; asociación o grupo de personas sin personalidad jurídica, con o sin ánimo de lucro; o cualquier entidad oficial, ya tenga su propia personalidad jurídica o dependa de una autoridad que ostente dicha personalidad, cuya actividad sea el transporte por carretera y que actúe por cuenta propia o ajena.»

ARTÍCULO 2

(Ámbito de aplicación)

El artículo 2 del AETR queda modificado con la siguiente redacción:

1. El Acuerdo será de aplicación a todo el transporte internacional por carretera realizado en el territorio de una Parte Contratante por cualquier vehículo matriculado en el territorio de esta o en el de cualquiera de las otras Partes Contratantes.

2. No obstante, salvo pacto en contrario de las Partes Contratantes cuyo territorio se utilice, este Acuerdo no se aplicará al transporte internacional por carretera en:

a) Vehículos empleados para el transporte de mercancías cuya la masa máxima autorizada, teniendo en cuenta la del propio vehículo y la de su remolque o semirremolque, no supere las 3,5 toneladas;

b) vehículos utilizados para el transporte de pasajeros que, en virtud de su diseño y equipamiento, solo son adecuados y se han concebido para llevar a nueve personas, incluido el conductor;

c) vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no...

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