Enmiendas de 2016 al Anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (Convenio MARPOL), adoptadas en Londres el 28 de octubre de mediante Resolución MEPC.278(70).

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Marzo de 2018
MarginalBOE-A-2018-6446
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

RESOLUCIÓN MEPC.278(70) (Adoptada el 28 de octubre de 2016)

ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978

Enmiendas al anexo VI del Convenio MARPOL (Sistema de recopilación de datos sobre el consumo de fueloil de los buques)

El Comité de Protección del Medio Marino,

Recordando el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité de protección del medio marino conferidas por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques,

Tomando nota del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por los Protocolos de 1978 y 1997 (Convenio MARPOL), en el que se especifica el procedimiento de enmienda y se confiere al órgano pertinente de la Organización la función de examinar y adoptar las enmiendas correspondientes,

Habiendo examinado, en su 70.º período de sesiones, propuestas de enmienda al anexo VI del Convenio MARPOL relativas al sistema de recopilación de datos sobre el consumo de fueloil,

  1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio MARPOL, las enmiendas al anexo VI del Convenio MARPOL cuyo texto figura en el anexo a la presente resolución;

  2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio MARPOL, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de septiembre de 2017, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del arqueo bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas;

  3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio MARPOL, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de marzo de 2018, una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior;

  4. Invita además a las Partes a que consideren, lo antes posible, la aplicación de las citadas enmiendas al anexo VI del Convenio MARPOL a los buques con derecho a enarbolar su pabellón;

  5. Alienta a la Organización a que establezca, lo antes posible, la base de datos de la OMI sobre el consumo de fueloil de los buques;

  6. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio MARPOL, remita a todas las Partes en dicho convenio copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo;

  7. Pide además al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio MARPOL.

ANEXO. Enmiendas al anexo VI del Convenio MARPOL (Sistema de recopilación de datos sobre el consumo de fueloil de los buques)

ANEXO VI Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques

Regla 1. Ámbito de aplicación.

  1. La referencia a las «reglas 3, 5, 6, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 22» se sustituye por la referencia a las «reglas 3, 5, 6, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22 y 22A».

    Regla 2. Definiciones.

  2. Después del párrafo 47 actual se añaden los nuevos párrafos 48, 49 y 50 siguientes:

    48. Por año civil se entiende el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, ambos incluidos.

    49. Por compañía se entiende el propietario del buque o cualquier otra organización o persona, como por ejemplo, el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que haya recibido del propietario del buque la responsabilidad de la explotación del mismo y que, al asumir dicha responsabilidad, haya aceptado todas las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el Código internacional de gestión de la seguridad operacional de buque y la prevención de la contaminación, enmendado.

    50. Por distancia recorrida se...

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