Enmiendas de 2014 al Código internacional de sistemas de seguridad contra incendios (Código SSCI) adoptadas en Londres el 22 de mayo de 2014 mediante Resolución MSC.367(93).

MarginalBOE-A-2017-4581
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

RESOLUCIÓN MSC.367(93)

(ADOPTADA EL 22 DE MAYO DE 2014)

Enmiendas al Código Internacional de sistemas de seguridad contra incendios (código SSCI)

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Tomando nota de la Resolución MSC.98(73), mediante la cual adoptó el código internacional de sistemas de seguridad contra incendios (en adelante denominado «el código SSCI»), que ha adquirido carácter obligatorio en virtud del capítulo II-2 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974 (en adelante denominado «el Convenio»),

Tomando nota también del artículo VIII b) y de la regla II-2/3.22 del Convenio relativos al procedimiento para enmendar el código SSCI,

Habiendo examinado, en su 93.º periodo de sesiones, las enmiendas al código SSCI propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio,

  1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Código SSCI, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

  2. Dispone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2015, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas;

  3. Invita a los Gobiernos Contratantes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2016, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;

  4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;

  5. Pide también al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.

ANEXO

Enmiendas al Código internacional de sistemas de seguridad contra incendios (código SSCI)

CAPÍTULO 15

Sistemas de gas inerte

Se sustituye el texto actual del capítulo 15 por el texto siguiente:

1. Ámbito de aplicación.

El presente capítulo establece las especificaciones de los sistemas de gas inerte estipuladas en el capítulo II-2 del Convenio.

2. Especificaciones técnicas.

2.1 Definiciones.

A los efectos del presente capítulo:

2.1.1 Tanques de carga: los tanques de carga, incluidos los tanques de decantación, en los que se transportan cargas, o residuos de cargas, con un punto de inflamación que no sea superior a 60 ºC.

2.1.2 Sistemas de gas inerte: incluye los sistemas de gas inerte que utilizan gas de combustión, los generadores de gas inerte y los generadores de nitrógeno, y comprende las instalaciones de gas inerte y la distribución de gas inerte, junto con los medios para impedir el contraflujo de los gases de carga a los espacios de máquinas, los instrumentos de medición fijos y portátiles y los dispositivos de control.

2.1.3 Espacio a salvo del gas: espacio en el que la entrada de gases generaría riesgos de inflamación o de intoxicación.

2.1.4 Desgasificado: condición de un tanque en el que el nivel del contenido de hidrocarburo u otros vapores inflamables es inferior al 1 % del límite inferior de inflamabilidad, el contenido de oxígeno es, como mínimo, del 21 %, y no hay gases tóxicos.

2.2 Prescripciones para todos los sistemas.

2.2.1 Generalidades.

2.2.1.1 El sistema de gas inerte al que se hace referencia en el capítulo II-2 del Convenio se proyectará, construirá y someterá a prueba de un modo que la Administración juzgue satisfactorio. Dicho sistema se proyectará para que cree y mantenga una atmósfera no inflamable en los tanques de carga pertinentes.

2.2.1.2 El sistema podrá:

.1 inertizar tanques de carga vacíos y mantener la atmósfera en cualquier parte del tanque con un contenido de oxígeno que no exceda del 8 % en volumen y a una presión positiva, tanto en puerto como en el mar, salvo cuando sea necesario que el tanque esté desgasificado;

.2 eliminar la necesidad de introducir aire en un tanque durante las operaciones normales, salvo cuando sea necesario que el tanque esté desgasificado;

.3 purgar de hidrocarburos u otros vapores inflamables los tanques de carga vacíos, de modo que las ulteriores operaciones de desgasificación no creen en ningún momento una atmósfera inflamable dentro del tanque;

.4 suministrar gas inerte a los tanques de carga a razón de al menos un 125 % del régimen máximo de la capacidad de descarga del buque, expresado en volumen. Para los buques tanque quimiqueros y los buques tanque quimiqueros/petroleros para productos, la Administración podrá aceptar sistemas de gas inerte de menor capacidad a condición de que el régimen máximo de descarga de los productos transportados en los tanques de carga que el sistema protege se limite al 80 % de la capacidad de gas inerte; y

.5 suministrar gas inerte con un contenido de oxígeno que no exceda del 5 % en volumen a los tanques de carga, sea cual fuere el régimen de flujo requerido.

2.2.1.3 Los materiales utilizados en los sistemas de gas inerte serán idóneos para los fines previstos. En particular, aquellos componentes que pueden ser objeto de la acción corrosiva de gases y/o líquidos han de estar construidos con materiales resistentes a la corrosión o forrados con...

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