PROTOCOLO de Enmienda del Convenio europeo sobre la Televisión Transfronteriza, hecho en Estrasburgo el 9 de septiembre de 1998.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Marzo de 2002
MarginalBOE-A-2002-7294
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO

EUROPEO SOBRE TELEVISIÓN TRANSFRONTERIZA

Los Estados miembros del Consejo de Europa y las demás Partes en el Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza, abierto a la firma en Estrasburgo el 5 de mayo de 1989 (en lo sucesivo denominado 'el Convenio').

Congratulándose de que la ampliación de la composición del Consejo de Europa con posterioridad a 1989 haya dado lugar al desarrollo y el establecimiento a nivel paneuropeo del marco jurídico previsto en el Convenio;

Considerando los importantes cambios técnicos y económicos que se han producido en el ámbito de la radiodifusión televisiva, así como la aparición de nuevos servicios de comunicaciones en Europa después de la adopción del Convenio en 1989;

Tomando nota de que dichos cambios exigen una revisión de las disposiciones del Convenio;

Teniendo en cuenta, a este respecto, la adopción por la Comunidad Europea de la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de junio de 1997 por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva;

Considerando que es necesario y urgente modificar determinadas disposiciones del Convenio, con el fin de crear un enfoque coherente de la televisión transfronteriza entre dicho instrumento y la Directiva, tal como se subrayó en la Declaración sobre los medios de comunicación en una sociedad democrática, adoptada por los Ministros de los Estados participantes en la 4.a Conferencia Ministerial Europea sobre la Política de los Medios de Comunicación de Masas (Praga, 7-8 de diciembre de 1994) y en la Declaración Política de la 5.a Conferencia Ministerial Europea (Salónica, 1 1-12 de diciembre de 1997);

Deseando desarrollar los principios consagrados en las recomendaciones del Consejo de Europa sobre la elaboración de estrategias para combatir el tabaquismo, el alcoholismo y la toxicomanía en cooperación con los líderes de opinión y los medios de comunicación, sobre el derecho a extractos relativos a acontecimientos importantes que sean objeto de derechos exclusivos para su radiodifusión televisiva en un contexto transfronterizo, y sobre la representación de la violencia en los medios electrónicos, que se han adoptado en el seno del Consejo de Europa desde la adopción del Convenio,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

En la versión francesa, la palabra 'juridiction' en el artículo 8, apartado 1, y en el artículo 16, apartado 2a, se reemplazará por la palabra 'compétence'.

Artículo 2

En la versión inglesa, la palabra 'advertisements' en el artículo 15, apartados 3 y 4, se reemplazará por la palabra 'advertising'.

Artículo 3

La definición de 'radiodifusor' en el artículo 2, letra c, quedará redactada como sigue:

'c’ ‘Radiodifusor’ designa a la persona física o jurídica que tiene la responsabilidad editorial de la composición de los servicios de programas de televisión destinados a ser recibidos por el público en general y que los transmite o los hace transmitir por un tercero en su integridad y sin modificación alguna;'

Artículo 4

La definición de 'publicidad' en el artículo 2, letra f, quedará redactada como sigue:

'f’ ‘Publicidad’ designa todo anuncio público difundido mediante remuneración o cualquier contrapartida similar o con fines de autopromoción, con el fin de estimular la venta, la compra o el arrendamiento de un producto o de un servicio, de promover una causa o una idea, o de producir cualquier otro efecto deseado por el anunciante o por el propio radiodifusor;'

Artículo 5

Se insertará en el artículo 2 una nueva letra g redactada como sigue:

'g’ ‘Telecompra’ designa la difusión de ofertas directas al público con el fin de suministrar, mediante pago, bienes o servicios, incluidos inmuebles, derechos y obligaciones;'

Artículo 6

El artículo 2, letra g, pasará a ser el artículo 2, letra h.

Artículo 7

El artículo 5 se reemplazará por el texto siguiente:

'Artículo 5: Obligaciones de las Partes transmisoras.

  1. Cada Parte transmisora velará porque todos los servicios de programas transmitidos por un radiodifusor que dependa de su jurisdicción cumplan las disposiciones del presente Convenio.

  2. A efectos del presente Convenio, depende de la jurisdicción de una Parte el radiodifusor:

    que se considere que está establecido en esa Parte de conformidad con el apartado 3;

    al que le sea aplicable el apartado 4.

  3. A efectos del presente Convenio, se considerará que un radiodifusor está establecido en una Parte, en adelante denominada 'Parte transmisora', en los casos siguientes:

    1. el radiodifusor tiene su sede en esa Parte y las decisiones relativas a la programación se adoptan en esa misma Parte;

    2. cuando un radiodifusor tenga su sede en una Parte pero las decisiones relativas a la programación se adopten en otra Parte, se considerará que está establecido en la Parte en la que opere una parte importante del personal que se dedique A las actividades de radiodifusión televisiva; en caso de que una parte importante del personal que se dedique A las actividades de radiodifusión televisiva opere en cada una de dichas Partes, se considerará que el radiodifusor está establecido en la Parte en la que tenga su sede; en los casos en que una parte importante del personal que se dedique A las actividades de radiodifusión televisiva no opere en ninguna de dichas Partes, se considerará que el radiodifusor está establecido en la Parte en la que haya comenzado a emitir de conformidad con el derecho de dicha Parte, siempre y cuando mantenga un vínculo económico estable y efectivo con dicha Parte;

    3. cuando un radiodifusor tenga su sede en una Parte pero las decisiones en materia de programación se adopten en un Estado que no sea Parte en el presente Convenio, o viceversa, se considerará que está establecido en la Parte en cuestión si una parte importante del personal que se dedique A las actividades de radiodifusión televisiva opera en dicha Parte;

    4. cuando se considere que un radiodifusor está establecido en un Estado miembro de la Comunidad Europea en aplicación de los criterios expresados en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de junio de 1997 por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales,

    reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, se considerará igualmente que dicho radiodifusor está establecido en ese Estado a efectos del presente Convenio.

  4. Se considerará que un radiodifusor al que no le sean aplicables las disposiciones del apartado 3 depende de la jurisdicción de una Parte, en adelante denominada Parte transmisora, en los casos siguientes:

    1. si utiliza una frecuencia concedida por esa Parte;

    2. si, a pesar de no utilizar una frecuencia concedida por una Parte, utiliza una capacidad de satélite perteneciente a dicha Parte;

    3. si, a pesar de no utilizar ni una frecuencia concedida por una Parte ni una capacidad de satélite perteneciente a una Parte, utiliza un enlace ascendente de satélite situado en esa Parte.

  5. En caso de que no sea posible determinar la Parte transmisora de conformidad con el apartado 4, el Comité Permanente examinará la cuestión con arreglo al artículo 21, apartado 1, letra a, del presente Convenio, con el fin de determinar dicha Parte.

  6. El presente Convenio no se aplicará A las emisiones televisivas destinadas exclusivamente a ser captadas en Estados que no sean Partes en el presente Convenio, y que no sean recibidas directa o indirectamente por el público de una o más de las Partes.'

Artículo 8

El artículo 8 quedará redactado como sigue:

'Artículo 8: Derecho de réplica.

  1. Cada Parte transmisora se asegurará de que toda persona física o jurídica, sea cual fuere su nacionalidad o su lugar de residencia, pueda ejercer un derecho de réplica o tener acceso a otro recurso jurídico o administrativo equiparable con respecto a emisiones transmitidas por un radiodifusor que dependa de su jurisdicción, en el sentido del artículo 5. En particular, velará por que el plazo y las demás medidas previstas para ejercer el derecho de réplica sean suficientes para permitir el ejercicio efectivo de dicho derecho. El ejercicio efectivo de este derecho o de otros recursos jurídicos o administrativos equiparables deberá estar asegurado tanto desde el punto de vista de los plazos como por lo que se refiere A las modalidades de aplicación.

  2. A tal efecto, el nombre del servicio de programas o del radiodifusor responsable de dicho servicio de programas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR