Enmienda a los artículos 21 y 22 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999.

MarginalBOE-A-2020-7939
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

El Convenio para la unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional entró en vigor de forma general el 4 de noviembre de 2003 y para España el 28 de junio de 2004 (BOE número 122, de 20 de mayo de 2004).

El Convenio establece en sus artículos 21 y 22 los límites de responsabilidad de los transportistas aéreos por daños relacionados con el transporte de pasajeros, equipaje y carga. Las sumas así establecidas se expresan en derechos especiales de giro (DEG), que es la unidad contable establecida por el Fondo Monetario Internacional (FMI).

En su artículo 24 el Convenio dispone que, sin que ello afecte a las disposiciones del artículo 25 del presente Convenio y con sujeción al párrafo 2 que sigue, los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 21, 22 y 23 serán revisados por el depositario cada cinco años, debiendo efectuarse la primera revisión al final del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o, si el Convenio no entra en vigor dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se abrió a la firma, dentro del primer año de su entrada en vigor, con relación a un índice de inflación que corresponda a la tasa de inflación acumulada desde la revisión anterior o, la primera vez, desde la fecha de entrada en vigor del Convenio.

De conformidad con dicha previsión, la primera revisión de los límites de responsabilidad fijados en los artículos 21 y 22 del Convenio se llevó a cabo durante 2009 y comenzó a aplicarse a partir del 30 de diciembre de dicho año (BOE número 306, de 17 de diciembre de 2010, páginas 104034 y 104035).

En 2019 se ha efectuado una nueva revisión de los límites de responsabilidad fijados en los artículos 21 y 22 del Convenio, modificando la cuantía de las indemnizaciones establecidas en los mismos.

En consonancia con ello, el artículo 21 y los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 22, han sido enmendados y quedan redactados como sigue:

Artículo 21. Indemnización en caso de muerte o lesiones de los pasajeros.

1. Respecto al daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 que no exceda de 128.821 derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no podrá excluir ni limitar su responsabilidad.

2. El transportista no será responsable del daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 en la medida que exceda de 128.821 derechos especiales de giro por pasajero, si prueba que:

a) el daño no se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida del...

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