RESOLUCION DE 19 DE JUNIO DE 1995, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Convenio colectivo para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y accidentados en ambulancia.

MarginalBOE-A-1995-17759
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia número código 9900305), que fue suscrito con fecha 23 de mayo de 1995, de una parte, por ANEA, en representación de las empresas del sector, y de otra, por CC.OO y UGT en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de junio de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LAS EMPRESAS Y TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN AMBULANCIA

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 36
SECCIÓN 1ª AMBITO Artículos 1 a 3
Artículo 1 Ambito funcional.

El presente Convenio es de aplicación a todas las empresas dedicadas al transporte de enfermos y accidentados en ambulancias, integradas en la Asociación Nacional de Empresarios de Ambulancias (ANEA).

Artículo 2 Ambito territorial.

El presente Convenio es de ámbito estatal.

Artículo 3 Ambito personal.

El presente Convenio será de aplicación a todos los trabajadores que presten servicios en las empresas antes indicadas, cualquiera que sea su categoría profesional, con la única excepción de los altos cargos a que se refiere el artículo 2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo.

SECCIÓN 2ª VIGENCIA, DURACIÓN, PRÓRROGA Y DENUNCIA PARA SU REVISIÓN O RESCISIÓN Artículos 4 y 5
Artículo 4 Vigencia.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 1992 y finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 1994.

Artículo 5 Denuncia del Convenio.

El presente Convenio, a su finalización, queda automáticamente denunciado.

SECCIÓN 3ª PRELACIÓN DE NORMAS, COMPENSACIÓN, ABSORCIÓN, VINCULACIÓN Artículos 6 a 9

A LA TOTALIDAD

Artículo 6 Prelación de normas.

Dadas las peculiaridades que concurren en los servicios de transporte de enfermos o accidentados en ambulancias, lo acordado por las partes en este Convenio regula con carácter general las relaciones entre las empresas y sus trabajadores en todas las materias comprendidas en su contenido, incluso aquellas cuya regulación se pacta de forma a la que contempla la normativa general aplicable.

En todo lo que no se halle previsto en este Convenio se aplicará la normativa laboral vigente.

Artículo 7 Compensación.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que vinieren rigiendo con anterioridad a la vigencia del Convenio, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de su existencia.

Artículo 8 Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica serán considerados globalmente. En caso de que por resolución administrativa o judicial se modificase alguno de los pactos contenidos en el Convenio, se revisarán aquellos artículos rechazados por la autoridad y remitirlos para su aprobación a la misma.

Artículo 9 Garantía personal.

Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente Convenio, tienen la consideración de mínimas, por tanto, los pactos, cláusulas y condiciones vigentes en cualquier contrato o Convenio considerados globalmente y que en cómputo anual impliquen condiciones más beneficiosas para el trabajador, o grupo de trabajadores, en relación con las que se establecen, subsistirán como garantía personal, de quienes vengan gozando de las mismas.

Sin embargo, en las condiciones específicas relacionadas con la cualificación y disposición del servicio de ambulancias, se estará a lo que este Convenio dispone.

SECCIÓN 4ª COMISIÓN PARITARIA Artículo 10
Artículo 10 Comisión paritaria.

Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación, arbitraje, conciliación y vigencia del Convenio.

Se compondrá de ocho vocales, cuatro de ellos representantes de los trabajadores y cuatro de los empresarios, y de un secretario que se designará en cada reunión.

A las reuniones se aceptara la presencia de asesores de las respetivas representaciones, con voz pero sin voto.

Ambas partes convienen expresamente que cualquier duda o divergencia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación de este Convenio será sometida previamente a informe de la Comisión antes de entablar cualquier reclamación contenciosa o administrativa.

La relación de los vocales que integran esta Comisión Paritaria, se recoge en el anexo al texto del presente Convenio.

Las reuniones de la Comisión Paritaria deberán ser convocadas con una antelación mínima de veinte días y podrá ser convocada por cualquiera de las partes.

En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes.

CAPITULO II Artículos 11 a 18

Retribuciones

Artículo 11 Salario base.

El salario base para las distintas categorías profesionales del Convenio será el que se detalla en el anexo I de las tablas del mismo para 1992.

Para 1993, el salario base para las distintas categorías profesionales del Convenio, será el que se detalla en el anexo II de las tablas del mismo.

Sobre estas tablas revisadas si hubiera lugar, según el artículo 12, se incrementará para 1994 el 8 por 100. Si no hubiera que hacer revisión el salario base para 1994 será el que se detalla en el anexo III.

Artículo 12 Revisión salarial para 1993 y 1994.

En el caso de que el Indice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el Instituto Nacional de Estadística (INE), registrada, al 31 de diciembre de 1993, un incremento superior al 5,5 por 100 respecto de la cifra que resultara de dicho IPC, al 31 de diciembre de 1993 se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra.

Asimismo, en el caso de que el IPC establecido por el INE, registrada, al 31 de diciembre de 1994, un incremento superior al 5 por 100 respecto de la cifra que resultara de dicho IPC, al 31 de diciembre de 1994 se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra.

Tales incrementos se abonarán con efectos de 1 de enero de 1993 y 1 de enero de 1994, respectivamente, sirviendo de base de cálculo para los incrementos salariales de 1994 y 1995, respectivamente, para llevarla a cabo, se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizadas para realizar los aumentos pactados en dichos años.

El porcentaje de revisión resultante guardará, en todo caso, la debida proporción en función del nivel salarial pactado inicialmente en cada Convenio, a fin de que aquél se mantenga idéntico en el conjunto de los doce meses de cada año.

La revisión salarial se abonará en una sola paga durante el primer trimestre de 1994 y 1995, respectivamente, en ambas si procediera.

Artículo 13 Antigüedad.

Los premios de antigüedad para trabajadores con alta posterior al 1 de enero de 1984, conforme a lo establecido en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, percibirá por este concepto:

Cumplidos los tres años de permanencia, el 3 por 100.

Un aumento de 1 por 100 por año de permanencia a partir del cuarto año.

A los veinte años o más de servicios ininterrumpidos, el 20 por 100.

Los premios de antigüedad para trabajadores con alta anterior al 1 de enero de 1984, se estará a los Convenios y/o contratos suscritos entre las partes.

Artículo 14 Horas de presencia.

Dadas las especiales características que concurren en este sector, como consecuencia de la permanente disponibilidad del personal de movimiento para atender estos servicios públicos, que conlleva la...

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