Orden ITC/3315/2007, de 15 de noviembre, por la que se regula, para el año 2006, la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Noviembre de 2007
MarginalBOE-A-2007-19746
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Turismo y Comercio
Rango de LeyOrden

El Real Decreto-ley 5/2004, de 27 de agosto, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, especifica en su artículo 4 las instalaciones sometidas a autorización de emisión, entre las que se encuentran instalaciones de generación de energía eléctrica. El Plan Nacional de Asignación 2005-2007, aprobado por Real Decreto 1866/2004, de 6 de septiembre, establece la cuantía total de derechos asignados al sector eléctrico. A su vez, el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 21 de enero de 2005, detalla la asignación individual de derechos de emisión a las citadas instalaciones.

Por otra parte, el Real Decreto-ley 3/2006, de 24 de febrero, por el que se modifica el mecanismo de casación de las ofertas de venta y adquisición de energía presentadas simultáneamente al mercado diario e intradiario de producción por sujetos del sector eléctrico pertenecientes al mismo grupo empresarial, establece en su artículo dos que la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica se minorará por el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente a los productores de energía eléctrica en el Plan Nacional de Asignación 2005-2007 durante los periodos que correspondan.

El apartado 3 del artículo dos del Real Decreto-ley 3/2006, de 24 de febrero, habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para el desarrollo reglamentario del mismo artículo.

Por ello, la presente disposición obliga a los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica a realizar un pago correspondiente al año 2006, que se calculará atendiendo a variables objetivas. La cantidad por la que se minora la retribución de las instalaciones de producción es equivalente a los sobreingresos obtenidos por la internalización en las ofertas de venta del coste de los derechos de emisión asignados gratuitamente. El ámbito de aplicación de esta disposición comprende a todas las instalaciones de régimen ordinario del mercado, en el territorio peninsular, pues todas ellas se han beneficiado de este sobreingreso.

En tanto que el comportamiento eficiente de los agentes en el mercado supone la internalización de los costes de oportunidad, la minoración es de aplicación a toda la energía vendida por cada instalación, independientemente de la modalidad de contratación empleada.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional undécima, apartado Tercero.1, funciones segunda y cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Comisión Nacional de Energía, ésta ha emitido su preceptivo informe con fecha 21 de diciembre de 2006.

Por otra parte, para la elaboración de la orden se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados.

El texto de la presente orden fue sometido a informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 15 de noviembre de 2007.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1 Objeto.

Constituye el objeto de esta orden, en desarrollo del artículo dos.3 del Real Decreto-ley 3/2006, de 24 de febrero, la regulación de la minoración, para el año 2006, de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica por un importe equivalente al valor de los derechos de emisión de dióxido de carbono asignados gratuitamente a esta actividad.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a los titulares de cada una de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario, cualquiera que sea su tecnología, en el territorio peninsular.

  2. No están sujetas a la presente disposición las instalaciones de generación de energía eléctrica en régimen especial y las de los territorios insulares y extrapeninsulares.

Artículo 3 Minoración correspondiente al período comprendido entre el 3 de marzo y el 31 de diciembre de 2006.
  1. Los titulares definidos en el artículo 2.1 realizarán, en la cuenta en régimen depósito de la Comisión Nacional de Energía a que se refiere...

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