ORDEN FOM/1100/2002, de 8 de mayo, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los contadores eléctricos de inducción, clase 2, en conexión directa, a tarifa simple o a tarifas múltiples, destinados a la medida de la energía eléctrica activa en intensidad de corriente eléctrica monofásica y polifásica de frecuencia 50 Hz, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.

MarginalBOE-A-2002-9476
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, al que deben someterse, en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado.

Por otra parte, en el artículo séptimo.3 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, se establece que se determinarán reglamentariamente la modalidad y el alcance del control aplicable en cada caso. Estando reglamentadas las fases a) y b), de aprobación de modelo y de verificación primitiva de los contadores eléctricos de inducción, clase 2, en conexión directa, a tarifa simple o a tarifas múltiples, destinados a la medida de la energía eléctrica activa en intensidad de corriente eléctrica monofásica y polifásica de frecuencia 50 Hz, por el Real Decreto 875/1984, de 28 de marzo, procede reglamentar la ejecución de las fases c) y d) del control metrológico; es decir, las de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica de dichos contadores eléctricos.

Esta Orden ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas Directivas al ordenamiento jurídico español. En su virtud, DISPONGO:

CAPÍTULO I Campo de aplicación y libre circulación Artículos 1 y 2
Artículo 1  Campo de aplicación.
  1.  Esta Orden tiene por objeto regular el control metrológico del Estado, establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, sobre los contadores eléctricos de inducción, clase 2, en conexión directa, a tarifa simple o a tarifas múltiples, destinados a la medida de la energía eléctrica activa en intensidad de corriente eléctrica monofásica y polifásica de frecuencia 50 Hz, denominados en adelante «contadores eléctricos de inducción», en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.

    Las fases de aprobación de modelo y de verificación primitiva de los contadores eléctricos de inducción se regularán, además de por lo establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por lo dispuesto en el Reglamento para la aprobación de modelo y verificación primitiva de contadores de uso corriente (clase 2) en conexión directa, nuevos, a tarifa simple o a tarifas múltiples, destinados a la medida de la energía activa en corriente monofásica y polifásica de frecuencia 50 Hz, aprobado por el Real Decreto 875/1984, de 28 de marzo.

  2.  Las fases de control metrológico reguladas en esta Orden se aplicarán a los contadores eléctricos de inducción utilizados para la facturación de energía eléctrica activa, tanto si son propiedad del sujeto del sistema eléctrico como si son propiedad del consumidor.

  3.  La denominación de sujeto del sistema eléctrico se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Artículo 2  Libre circulación.
  1.  Se presume la conformidad con las características técnicas y los requisitos establecidos en el Real Decreto 875/1984, de 28 de marzo, y en esta Orden, de los contadores eléctricos de inducción procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que cumplan con los reglamentos técnicos, normas o procedimientos legalmente establecidos en estos Estados, o hayan sido ensayados en laboratorios u organismos autorizados, o hayan recibido un certificado de estos organismos, siempre y cuando las especificaciones en cuanto a precisión, seguridad, adecuación e idoneidad, sean equivalentes a las requeridas en el Real Decreto 875/1984, de 28 de marzo y en esta Orden.

  2.  La Administración Pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para determinar la equivalencia mencionada en el apartado anterior. Cuando se compruebe el incumplimiento de las características técnicas y requisitos establecidos en el Real Decreto 875/1984, de 28 de marzo y en esta Orden, la Administración Pública competente podrá retirar del mercado los contadores eléctricos de inducción.

CAPÍTULO II Verificación después de reparación o modificación Artículos 3 a 9
Artículo 3  Reparadores autorizados.

La reparación o modificación de los contadores eléctricos de inducción sólo podrá ser realizada por una persona o entidad inscrita en el Registro de Control Metrológico, conforme a lo establecido por el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre. La inscripción en dicho Registro exigirá el cumplimiento de los requisitos fijados en el anexo I de esta Orden.

Artículo 4  Actuaciones de los reparadores.

La persona o entidad que haya reparado o modificado un contador eléctrico de inducción, una vez comprobado su correcto funcionamiento y que sus mediciones se hallan dentro de los errores máximos permitidos, colocará nuevamente los precintos que haya tenido que levantar para llevar a cabo la reparación o modificación.

Artículo 5  Sujetos obligados y solicitudes.
  1.  Una vez reparado o modificado un contador eléctrico de inducción, su titular deberá comunicar dicha reparación o modificación a la Administración Pública competente, con indicación del objeto de la reparación y especificación de los elementos sustituidos, en su caso, y de los ajustes y controles efectuados. Asimismo, deberá solicitar la verificación del instrumento después de su reparación o modificación, previa a su nueva puesta en servicio.

  2.  La solicitud de verificación se presentará acompañada del Boletín de Identificación establecido en el anexo II, debidamente cumplimentado en sus apartados I y II, a efectos de la identificación del instrumento y de su titular.

  3.  Una vez presentada la solicitud de verificación de un contador eléctrico de inducción después de reparación o modificación, la Administración Pública competente dispondrá de un plazo máximo de siete días para proceder a su ejecución.

  4.  El sujeto del sistema eléctrico estará obligado a facilitar todas las operaciones y gestiones necesarias para llevar a cabo esta verificación.

Artículo 6  Ensayos y ejecución.
  1.  Los ensayos a realizar en la verificación después de reparación o modificación serán los mismos que para la verificación primitiva, según se establece en el apartado 7.1 del Real Decreto 875/1984, de 28 de marzo. Dichos ensayos serán ejecutados por los servicios de las Administraciones Públicas competentes o por los organismos autorizados por éstas, que deberán ser independientes y sin intereses económicos en el sector.

  2.  Además de los ensayos mencionados, el contador eléctrico de inducción deberá superar también un examen administrativo, consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Este examen será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el Boletín de Identificación establecido en el anexo II. Se comprobará especialmente que el instrumento posee la aprobación de modelo, así como la placa de características a que se refiere el apartado 4.1 del Real Decreto 875/1984, de 28 de marzo. Del mismo modo, deberá acreditarse que el instrumento ha superado la verificación primitiva.

Artículo 7  Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación serán los mismos que se establecen para la verificación primitiva en el apartado 7.1 del Real Decreto 875/1984, de 28 de marzo. Una vez ejecutados los ensayos correspondientes a la verificación después de reparación o modificación, se ajustarán a cero los valores de error de los contadores de inducción. Además, dichos valores deberán quedar estadísticamente centrados con respecto al eje de cero de la curva de error.

Artículo 8  Conformidad.
  1.  Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, la Administración Pública competente declarará la conformidad del instrumento para efectuar las mediciones propias de su finalidad, mediante la adhesión, en lugar visible del instrumento verificado, de una etiqueta de verificación, que deberá reunir las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR