Resolución de 23 de septiembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Adeje, por la que se deniega la práctica de una anotación de embargo por encontrarse la finca a que refiere el Mandamiento inscrita a nombre de persona distinta de los demandados.

MarginalBOE-A-2010-17508
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don S. C. N. en representación de la mercantil S. C. N., S. L. U. contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad accidental de Adeje, don Rafael Palau Fayos, por la que se deniega la práctica de una anotación de embargo por encontrarse la finca a que refiere el Mandamiento inscrita a nombre de persona distinta de los demandados.

Hechos

I

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arona y en procedimiento de ejecución judicial seguido a instancia de la sociedad S. C. N., S. L. U., contra la mercantil R. 2 P. F. y C., S.L. y don T. J. C. G., se decreta embargo sobre una finca radicante en el distrito hipotecario de Adeje.

II

Presentado Mandamiento para la práctica de la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Previo examen y calificación del precedente mandamiento presentado en este Registro de la Propiedad, se deniega la anotación preventiva de embargo solicitada, por figurar la finca en el mismo referida a nombre de personas distintas de los demandados (art. 140,1 del Reglamento Hipotecario) en base a los siguientes: Hechos 1.–En dicho mandamiento se decreta el embargo de la finca registral 13.853 de Adeje, siendo demandados don T. J. C. G. y la entidad R. 2 P. F. y C., S.L. 2.–Según los libros del Registro dicha finca aparece inscrita a favor de doña M. S. R. T., persona distinta de los demandados, con carácter privativo, en virtud de escritura otorgada el día 18 de mayo de 2001, ante el Notario de Granadilla de Abona, don Álvaro de San Román Diego, número 722 de su protocolo, que causó la inscripción 8a de fecha 22 de octubre de 2001. Es defecto insubsanable. Fundamentos de Derecho: I.–Conforme al artículo 20 Ley Hipotecaria, en su párrafo primero establece: «Para inscribir o anotar títulos por los que se declare, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre seran otorgados los actos referidos». En el mismo sentido R. D. G. R. N. 26 de marzo de 1992 y 20 de octubre de 1994. En el presente caso, la finca consta inscrita a nombre de persona distinta de los demandados. II.–El artículo 629.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo prevé la anotación preventiva de suspensión cuando el embargo traiga causa del que figure como titular registral, lo que no consta en el presente...

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