Real Decreto 536/1988, de 27 de Mayo, por el que se regulan las Enajenaciones de Material del Parque movil ministerial no apto para el Servicio.

MarginalBOE-A-1988-13516
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

Las enajenaciones del material móvil no apto para el servicio del Parque Móvil se rigen por una legislación dispersa, contenida fundamentalmente en los Decretos de 21 de mayo de 1941, de 23 de febrero de 1951 y de 5 de mayo de 1954. Esta dispersa legislación, ademas desarrollada en diversas Órdenes, ha quedado obsoleta, debido a la sustancial modificación que se ha operado en el contexto económico y en el parque automovilístico respecto de los que se dictaron estas normas.

Mediante el presente Real Decreto se trata de dar una redacción más actualizada en lo que se refiere a las enajenaciones del material móvil del Parque Móvil Ministerial, ampliándola a accesorios y repuestos que han sido dados de baja y dando un tratamiento al procedimiento similar al establecido en la Ley y Reglamento del Patrimonio del Estado.

Por todo ello, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de mayo de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1º

La enajenación del material móvil no apto para el servicio, accesorios y repuestos dados de baja del Parque Móvil Ministerial será realizada mediante subasta pública, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 16 del presente Real Decreto o cuando la enajenación directa resultase aplicable para los bienes muebles en la legislación del Patrimonio del Estado.

Artículo 2º

Para proceder a la enajenación deberá estar el material móvil debidamente matriculado a nombre del Parque Móvil Ministerial y haber sido dado de baja del servicio por la Dirección del Parque Móvil Ministerial.

Artículo 3º

Declarada la baja del material móvil, se procederá a la tasación pericial de los vehículos, atendiendo a su valor de mercado. Dicha tasación será llevada a cabo por los servicios correspondientes del Parque Móvil Ministerial.

Artículo 4º

Al único efecto de su enajenación y a tenor del estado de los vehículos, éstos se clasificarán pericialmente en las siguientes categorías:

  1. En rodaje: Cuando el vehículo pueda circular por la vía pública con las debidas garantías de seguridad, previas las oportunas reparaciones, en su caso; lo que se indicará específicamente como en «rodaje con reparaciones».

  2. Desguace: Sin valor para uso original, sólo aprovechable para piezas. Con esta clasificación el vehículo no podrá ser matriculado en ninguna Jefatura de Tráfico.

  3. Chatarra: Sin valor para uso original y ni siquiera aprovechable para piezas. En esta clasificación el material sólo podrá ser utilizado para su posterior conversión en materia prima.

Artículo 5º

A efectos del contenido del apartado a) del artículo anterior, se establece que serán de cargo del adquirente del vehículo aquellas obligaciones que se deriven del cumplimiento de la normativa en materia de inspección técnica de vehículos.

Artículo 6º

Los vehículos declarados «en desguace» y «chatarra» y los repuestos y accesorios formaran lotes cuyo valor total de tasación en conjunto alcance, como mínimo, 25.000 pesetas. Los vehículos declarados «en rodaje» se enajenarán individualizadamente. No obstante, por la Dirección del Parque Móvil Ministerial podrá acordarse la formación de lotes con vehículos clasificados como en «rodaje», cuando las circunstancias de los vehículos lo aconsejen, al objeto de obtener unas mejores condiciones económicas. La tasación de los bienes a liquidar se realizará conforme a lo establecido en el artículo 3.º

Artículo 7º

Cumplidos los trámites anteriores, por la Dirección del Parque Móvil Ministerial se procederá a acordar la subasta. Dicha Resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en uno o más diarios de los de mayor circulación de la provincia en la que se encuentren depositados los vehículos, con una antelación mínima de veinte días a la fecha de celebración de la subasta.

Artículo 8º

El anuncio que se inserte deberá contener, necesariamente, los siguientes extremos:

  1. Día, hora y local en que haya de celebrarse la subasta.

  2. Mesa ante la cual haya de tener lugar la misma.

  3. Lugar donde se encuentren depositados los vehículos, días y horario en los que puedan ser inspeccionados.

  4. Lugar donde se encuentre expuesta la relación de cada vehículo o lote y su tasación respectiva, y

  5. Cantidad que ha de servir de tipo para la subasta.

Artículo 9º

Podrán tomar parte en la subasta todas aquellas personas que tengan capacidad para contratar, de acuerdo con las normas contenidas en el Código Civil sobre capacidad general para toda clase de contratos y, en particular, para el contrato de compra-venta.

No pueden tomar parte en la subasta los incursos en procedimiento de apremio administrativo; los declarados en suspensión de pagos, mientras lo estuviesen, y los quebrados y concursados no rehabilitados.

Artículo 10

El material móvil que vaya a ser subastado podrá ser inspeccionado por todas aquellas personas que lo estimen conveniente dentro de un período mínimo de cinco días hábiles y seis horas diarias, en aquellos depósitos indicados en el anuncio de la subasta.

Artículo 11

La subasta se efectuará en el local y hora señalados en el anuncio, ante la Mesa presidida por el Director general del Parque Móvil Ministerial o funcionario del Organismo en quien delegue, el Asesor jurídico, el Interventor delegado del Organismo y el Jefe del Negociado de Subastas, que actuará como Secretario, con voz y voto.

En el supuesto de que la subasta se celebre fuera del Parque Central de Madrid, el Asesor jurídico que asista será el de la Delegación del Gobierno o Gobierno Civil de donde se celebre la subasta y el Interventor el de la Delegación de Hacienda respectiva.

Artículo 12

Para tomar parte en cualquier subasta de cualquier vehículo o lote de vehículos, o accesorios y repuestos, es indispensable consignar ante la Mesa, o acreditar que se ha depositado en la Caja General de Depósitos o en cualquiera de sus sucursales, el 20 por 100 de la cantidad que sirva de tipo para la venta en que se pretenda licitar, mediante cantidad en efectivo o aval bancario.

Artículo 13

A la hora señalada para la subasta, el Presidente de la Mesa la declarará abierta, comunicándolo al público, procediéndose inicialmente, por vehículo o lote, a recibir los resguardos de los depósitos previamente constituidos para la licitación; posteriormente se admitirán aquellas consignaciones en metálico o aval bancario que se presenten. Seguidamente se procederá a la licitación del respectivo vehículo o lote, sin que pueda admitirse durante su curso consignación alguna. De no haberse prestado ninguna consignación, la subasta se declarará desierta. La presentación de la consignación supone la aceptación como postura del tipo de la subasta.

Artículo 14

Los Presidentes de las Mesas abrirán la licitación e irán admitiendo las posturas que gradualmente vayan mejorando dicho tipo, hasta que dejen de hacerse proposiciones, y declararán mejor rematante al licitador que haya hecho la postura más elevada; de todos los remates, así como de las posibles incidencias respecto a la constitución del depósito para licitar, se extenderá acta, que será firmada por los componentes de la Mesa y el mejor postor, procediéndose previamente a prorratear los gastos de la subasta en los términos indicados en el artículo 17.

En el momento que terminen las subastas se devolverán las consignaciones y los resguardos de los depósitos para licitar, o sus certificaciones, a los postores a cuyo favor no hubiese quedado hecho el remate.

Artículo 15

La aprobación de la subasta se llevará a cabo por resolución de la Dirección del Parque Móvil, que expresará la fecha de la subasta respectiva, la del «Boletín Oficial del Estado» en que fue anunciada, las características e identificación del material móvil enajenado, el nombre y domicilio del adjudicatario y el precio por el que se haga la adjudicación, con repercusión diferenciada de la prorrata de los gastos de la subasta. Del contenido de dicha Resolución se certificará al respectivo adjudicatario, a efectos de matriculación y transferencia del vehículo y de las liquidaciones fiscales que procedan, así como se advertirá al adjudicatario de la obligación de llevar a cabo el pago, en un plazo no superior a quince días, a partir de la notificación, previniéndole que de no hacerlo decaerá de su derecho, con pérdida de la fianza, sin perjuicio del resarcimiento a la Administración de los posibles quebrantos que a la misma produjere la efectividad de dicha adjudicación.

El producto de las enajenaciones se ingresará en la cuenta del Organismo en el Banco de España con la aplicación presupuestaria que corresponda.

Artículo 16

Convocada debidamente la subasta y declarada desierta, la Dirección del Parque Móvil Ministerial podrá enajenar por el valor de tasación los respectivos vehículos o lotes o intentar su ulterior subasta, pudiendo ser hasta cuatro en total el número de subastas.

El tipo de licitación de las sucesivas subastas será fijado por el Director general del Parque Móvil Ministerial, bien repitiendo el de la anterior subasta o reduciéndolo hasta un 15 por 100 por subasta.

Transcurrido un año desde la tasación inicial sin que por cualquier motivo se hayan enajenado los vehículos, repuestos o accesorios a que se refiera, deberá procederse a una nueva tasación pericial de los mismos.

En el caso de que el valor de tasación de cada uno de los lotes fuese igual o inferior a 500.000 pesetas, el Parque Móvil Ministerial podrá enajenar directamente cada uno de tales lotes.

Asimismo, el material móvil dado de baja podrá ser permutado por otros bienes muebles o, una vez declarada desierta la primera subasta, vendidos directamente, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 63, 71 y 72 de la Ley del Patrimonio del Estado.

Artículo 17

Los gastos de publicación de los correspondientes anuncios que se indican en el artículo 7.º serán de cuenta de los adjudicatarios de la respectiva subasta, prorrateándose su importe proporcionalmente al valor de la adjudicación de los vehículos o lotes que se adjudiquen o de su tasación, en otro caso.

Artículo 18

Para poder retirar los vehículos clasificados «en rodaje» y adjudicados del depósito en que se encuentren deberá aportarse por el adjudicatario respectivo:

  1. Resguardo del ingreso del importe de la adjudicación, incluidos los gastos de anuncio, en la cuenta del Parque Móvil Ministerial en el Banco de España.

  2. Justificante de la Dirección General de Tráfico de la matriculación del vehículo.

Caso de que el lote de vehículos se destine a desguace o chatarra, deberá presentarse el resguardo del ingreso del importe de la adjudicación, incluidos los gastos de anuncios, en la cuenta del Parque Móvil Ministerial en el Banco de España.

En el caso de venta de repuestos o accesorios, sólo será necesario el resguardo del ingreso del valor de adjudicación en el plazo establecido en el artículo 15.

Artículo 19

Los vehículos «integrados», es decir, aquellos adquiridos por otros Organismos e incorporados posteriormente al Parque Móvil Ministerial, se enajenarán por este Organismo, si bien, la declaración de baja del vehículo será aprobada por el Organismo o Departamento en que el vehículo preste servicio. El importe ingresado por la venta del material móvil integrado será transferido por el Parque Móvil Ministerial al respectivo Organismo o Departamento, corriendo por cuenta de éste los gastos de mantenimiento, tasación y venta de tales vehículos para su enajenación.

Un representante del Organismo propietario del vehículo figurará en la Mesa prevista en el artículo 11.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados, en lo que afectan al Parque Móvil Ministerial, los Decretos de 21 de mayo de 1941, de 23 de febrero de 1951 y 5 de mayo de 1954, así como las Ordenes de 4 de julio de 1941, 14 de febrero de 1953 y 9 de noviembre de 1957, de desarrollo de dichos Decretos, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente disposición.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

En lo no previsto en el presente Real Decreto, se aplicará lo dispuesto en la Ley y Reglamento reguladores del Patrimonio del Estado.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 27 de mayo de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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