REAL DECRETO 1312/1997, de 1 de agosto, por el que se modifican los articulos 12, 13 y 14 del Real decreto 536/1988, de 27 de Mayo, por el que se regulan las Enajenaciones de Material del Parque movil ministerial no apto para el Servicio.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Septiembre de 1997
MarginalBOE-A-1997-19278
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 536/1988, de 27 de mayo, regula las enajenaciones del material del parque Móvil Ministerial no apto para el servicio, estableciendo un procedimiento que reviste cierta especificidad en materia de subastas, en relación con lo regulado en la Ley de Patrimonio del Estado y su Reglamento de desarrollo, sobre enajenación de bienes inmuebles supletorio del de bienes muebles. Habida cuenta de los problemas que se suscitan en la realización de las subastas en el Parque Móvil Ministerial, que hacen poco operativo el sistema establecido, creando graves dificultades en cuanto a la recepción por la Mesa de Contratación de las garantías que deben constituir los licitantes a cada lote, se hace preciso modificar el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del citado Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo único
  1. El artículo 12 del Real Decreto 536/1988, de 27 de mayo, por el que se regulan las enajenaciones del material del Parque Móvil Ministerial no apto para el servicio, quedará redactado en la siguiente forma:

    Para tomar parte en cualquier subasta de un vehículo o lote de vehículos, o accesorios y repuestos, es indispensable acreditar que se ha constituido en la Caja General de Depósitos, o en cualquiera de sus sucursales, una garantía provisional por un importe igual al 20 por 100 de la cantidad que sirva de tipo para la venta que se pretenda licitar, en cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 3 del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos: efectivo, valores, seguros de caución o avales prestados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.

  2. El artículo 13 del citado Real Decreto quedará redactado de la siguiente manera:

    A la hora señalada para la subasta el Presidente de la Mesa la declarará abierta, comunicándolo al público, procediéndose a la licitación del respectivo vehículo o lote, sin que pueda admitirse durante su curso la constitución de garantía provisional alguna. De no haberse presentado ninguna garantía, la subasta se declarará desierta respecto al vehículo o lote correspondiente. La presentación de la garantía supone la aceptación como postura del tipo de la subasta.

    Las resoluciones del Director general del Parque Móvil Ministerial por las que se convoquen las subastas a celebrar contendrán las normas que regulen el plazo y órgano ante el que se acreditará la presentación de los resguardos justificativos de las garantías constituidas.

  3. El párrafo segundo del artículo 14 del Real Decreto 536/1988, quedará redactado como sigue:

    En el momento que terminen las subastas se devolverán los resguardos de las garantías provisionales para licitar a los postores a cuyo favor no hubiese quedado hecho el remate.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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