Ley 2/1961, de 19 de abril, por la que se concede el empleo de General de Brigada o Contralmirante, respectivamente, a los Coroneles del extinguido Cuerpo de Inválidos y Coroneles y Capitanes de Navío pertenecientes al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria que sean Caballeros Laureados de San Fernando o posean la Medalla Militar, Naval o Aérea individual.

MarginalBOE-A-1961-7731
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Los Generales, Jefes, Oficiales, Suboficiales, Clases de tropa y asimilados a estos empleos que sean Caballeros de la Real y Militar Orden de San Fernando o estén en posesión de la Medalla Militar, Naval o Aérea individual tienen derecho, al pasar a la situación de reserva o retiro por edad, a obtener el empleo inmediato superior, conforme a lo dispuesto en el artículo treinta y dos del Reglamento de dicha Orden, aprobado por Real Decreto de cinco de julio de mil novecientos veinte, y en el artículo primero de la Ley de veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro.

El personal perteneciente al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria que pertenezca también a la Real y Militar Orden de San Fernando o esté en posesión de la Medalla Militar, Naval o Aérea individual, obtendrá por una sola vez el sueldo correspondiente al empleo superior inmediato al que disfrute cuando cumpla la edad de pase a la situación de reserva o retiro que le hubiese correspondido en su Arma o Cuerpo de origen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo treinta y dos del Reglamento Orgánico del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, aprobado por Decreto de dieciocho de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve.

Según el artículo segundo de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, que reorganizó el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, forma parte de este Cuerpo el extinguido de Inválidos Militares que queda así comprendido en los beneficios señalados en el párrafo anterior y además continúa con las mismas obligaciones y derechos establecidos en su legislación específica de acuerdo, con lo que determina la cuarta disposición transitoria de dicha Ley y la segunda del Reglamento para su aplicación. Entre esa legislación específica está comprendido el Decreto de cinco de abril de mil novecientos treinta y tres, cuyo artículo tercero concede a los Coroneles del Cuerpo de Inválidos Militares el sueldo correspondiente al empleo de General de Brigada si llevan doce años de efectividad en aquel empleo y se hallan en posesión de la Placa de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

Se da, pues, la anomalía de que los Coroneles y Capitanes de Navío pertenecientes al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, o al extinguido Cuerpo de Inválidos Militares, que sean Caballeros Laureados de San Fernando o posean la Medalla Militar, Naval o Aérea individual, pueden alcanzar el sueldo de General de Brigada o Contralmirante, pero no estos empleos efectivos, gozando, pues, de menores beneficios que los que no son Mutilados o Inválidos y se hallen en posesión de la Cruz Laureada de San Fernando o de la Medalla Militar, Naval o Aérea individual.

Parece necesario remediar esta anomalía, concediendo a tales Coroneles o Capitanes de Navío el empleo efectivo de General de Brigada o Contralmirante cuando les corresponda el sueldo asignado a dichos empleos, e igualar en este sentido a los pertenecientes al extinguido Cuerpo de Inválidos y a los del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, cuando unos y otros pertenezcan a la Real y Militar Orden de San Fernando o posean la Medalla Militar, Naval o Aérea a título personal.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Los Coroneles y Capitanes de Navío pertenecientes al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria y los Coroneles del extinguido Cuerpo de Inválidos Militares que posean la Placa de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y reúnan, además, la condición de Caballeros de la Real y Militar Orden de San Fernando o se hallen en posesión de la Medalla Militar, Naval o Aérea individual, ascenderán al empleo efectivo de General de Brigada o Contralmirante al cumplir doce años de efectividad en aquél empleo.

Artículo segundo

Los Coroneles y Capitanes de Navío pertenecientes a los Cuerpos citados en el artículo anterior que posean la Placa de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y reúnan, además, la condición de Caballeros de la Real Orden de San Fernando o se hallen en posesión de la Medalla Militar, Naval o Aérea individual, alcanzarán el empleo, de General de Brigada o Contralmirante al cumplir la edad para el retiro en su Arma o Cuerpo de procedencia, siempre que no hubiesen alcanzado dicho ascenso por aplicación del artículo anterior.

Artículo tercero

A los Coroneles o Capitanes de Navío ascendidos a los empleos de General de Brigada o Contralmirante por aplicación del artículo primero de la presente Ley que cumplan en este empleo la edad en que pasarían a la situación de reserva en sus Armas o Cuerpos de procedencia, o a sus causahabientes en caso de fallecimiento, les serán de aplicación los beneficios económicos que establece la Ley de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.

Artículo cuarto

Por la Presidencia del Gobierno se dictarán las disposiciones pertinentes para el cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores.

Artículo quinto

Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan a lo dispuesto en la presente.

Dada en el Palacio de El Pardo a diecinueve de abril de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

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