Ley 26/1965, de 4 de mayo, por la que se conceden determinados emolumentos a los cabos y soldados del extinguido Cuerpo de Inválidos Militares.

MarginalBOE-A-1965-8751
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El Reglamento del Cuerpo de Inválidos Militares, aprobado por Decreto de cinco de abril de mil novecientos treinta y tres, promulgado a efectos de la base tercera de la Ley de quince de septiembre de mil novecientos treinta y dos, que declara a extinguir dicho Cuerpo, señaló para los Cabos y Soldados pertenecientes a la segunda Sección del mismo el sueldo de ciento cincuenta pesetas mensuales y una mejora cada cinco años en su haber equivalente al veinte por ciento del sueldo de su empleo.

Las variaciones económicas habidas, así como los incrementos en los haberes del restante personal militar, los que no han tenido repercusión en estas modestas clases que sufrieron graves lesiones en el mejor servicio del Estado, aconsejan el incremento de sus actuales emolumentos, equiparándoles a los de igual empleo y condición del benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Se concede a los Cabos y Soldados del extinguido Cuerpo de Inválidos Militares pertenecientes a la segunda Sección del mismo que padezcan mutilaciones clasificadas con un coeficiente superior al ciento por ciento, conforme al Reglamento del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, aprobado por Decreto de dieciocho de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, los emolumentos establecidos para los de igual categoría militar en el artículo noveno de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Artículo segundo

Se concede a los Cabos y Soldados de la segunda Sección del extinguido Cuerpo de Inválidos Militares, no comprendidos en el artículo anterior, los emolumentos establecidos para los de igual categoría militar en el artículo diez de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los trienios que puedan corresponder al personal a que se refieren los artículos anteriores empezarán a perfeccionarse desde la primera revista de Comisario pasada en el Cuerpo de Inválidos Militares y producirán efectos económicos desde la fecha de la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de esta Ley.

Segunda.

Se faculta al Ministro del Ejército para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley.

Tercera.

Se derogan los preceptos de la Ley de quince de septiembre de mil novecientos treinta y dos y Reglamento de cinco de abril de mil novecientos treinta y tres en lo que se opongan a esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

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