Real Decreto 2313/1984, de 30 de Diciembre, por el que se dispone la Emision de deuda del Tesoro, interior y amortizable, durante el Ejercicio de 1985.

MarginalBOE-A-1984-28346
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 49, apartado 1, número 2., de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda, incremente la deuda del Tesoro en el importe necesario para conseguir durante el año 1985 una financiación neta de 812 mil millones de pesetas, aplicable a cubrir gastos autorizados en la Ley citada. El apartado 5 del artículo y disposición citados le faculta asimismo para que, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda, sustituya disposiciones del crédito del Banco de España, al que puede acceder el Tesoro público hasta el límite del 12 por 100 de los gastos autorizados en la misma Ley, por emisión de deuda del Tesoro adicional a la autorizada en el apartado 1 del mismo artículo, y el apartado 6 a emitir, por razones de política monetaria, la deuda del Tesoro que sea necesaria.

El número 3. Del apartado 1 del artículo y Ley citados autoriza al Gobierno a establecer el régimen jurídico de los pagarés del Tesoro, disponiendo que podrán estar representados en títulos valores o en anotaciones en cuenta y que tanto en su suscripción como negociación no será necesaria la intervención de fedatario público.

En su virtud, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 1984, dispongo:

Artículo 1 En uso de las autorizaciones concedidas al Gobierno por la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, en su artículo 49, apartados 1, 2

Y 5., se acuerda la emisión de deuda del Tesoro, interior y amortizable, por el importe necesario para obtener durante 1985 una financiación neta de 812.000.000.000 de pesetas ampliable en su caso, con la misma finalidad de financiar los gastos autorizados en la citada Ley, por sustitución de disposiciones de crédito del Banco de España, con un importe máximo igual al 12 por 100 de dichos gastos.

Salvo que se haya dispuesto tal ampliación, la financiación neta aplicable al Presupuesto del Estado por emisión de pagarés del Tesoro no podrá sobrepasar en ningún momento en el transcurso del año 1985 la cifra señalada en una cuantía superior al valor nominal menos los intereses implícitos de los pagarés en circulación con vencimiento anterior al 1 de enero de 1986.

Art. 2

En uso de la autorización concedida al Gobierno por el apartado 6 del artículo 49 de la Ley 50/1984 citada, se acuerda la emisión de deuda del Tesoro, interior y amortizable, por el importe que sea preciso para desarrollar el control Monetario hasta un máximo tal que, habida cuenta de las amortizaciones de pagarés emitidos con esta finalidad de control Monetario que tendrán lugar dentro de 1985, el importe nominal de los pagarés en circulación emitidos con el referido propósito no supere los dos billones de pesetas al terminar el año citado.

El producto de la emisión que este artículo autoriza se contabilizará en una cuenta especial de operaciones del Tesoro y se ingresará en una cuenta especial del Tesoro en el Banco de España, cuyo saldo se destinará exclusivamente a la amortización de los pagarés emitidos cuyos intereses y gastos se aplicarán al correspondiente capítulo del Presupuesto de Gastos, programa 011a.

Art. 3. 1 La deuda pública que se emita en virtud del presente Real Decreto se formalizará en pagarés del Tesoro

Los pagarés se materializarán en anotaciones en cuenta en el Banco de España o en títulos y tanto en su suscripción como en su transmisión o negociación no será necesaria la intervención de fedatario público.

A los títulos les serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto 1128/1974, de 25 de abril, sobre el sistema de liquidación y compensación de operaciones en bolsa y de depósitos de valores mobiliarios, y, en consecuencia, dichos títulos se declararán incluidos en el sistema que el mencionado Decreto establece.

  1. Los pagarés del Tesoro podrán utilizarse en afianzamientos de todas clases, a excepción de los que se presten ante el estado u organismos públicos. No podrán computarse a efectos de la cobertura de reservas obligatorias mediante fondos públicos de las entidades de seguros y capitalización, ni pignorarse en el Banco de España, salvo autorización expresa del Ministerio de economía y Hacienda.

Art. 4. 1 Las emisiones de deuda del Tesoro que el presente Real Decreto autoriza podrán ser suscritas por cualesquiera personas físicas o jurídicas y se realizarán por el sistema de subasta competitiva con la periodicidad o en las fechas que El Ministerio de economía y Hacienda señale.
  1. Cuando los pagarés se emitan en sustitución de disposiciones de crédito del Banco de España, al amparo de lo previsto en el apartado 5 del artículo 49 de la Ley 50/1984, podrán ser suscritos por el citado Banco sin necesidad de subasta pública.

Art. 5 No existirá la obligación de practicar la retención a cuenta de los impuestos sobre la Renta de las Personas físicas y de sociedades sobre las diferencias entre los valores de suscripción o adquisición y transmisión o amortización de los pagarés del Tesoro.
Art. 6 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49, 1., 3, de la citada Ley 50/1984, los pagarés del Tesoro regulados por el presente Real Decreto mantendrán su característica de valores no aptos para dar derecho a desgravaciones fiscales, cualquiera que fuera su plazo de amortización.
Art. 7 Se autoriza al Ministro de economía y Hacienda para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de este Real Decreto, para fijar las características complementarias de la deuda del Tesoro que se emita y las normas reguladoras de sus mercados primario y secundario.
Art. 8 Quedan sin efecto el artículo 4

Del Real Decreto 1468/1984, de 1 de agosto, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Art. 9 La eficacia de lo dispuesto en el presente Real Decreto queda supeditada a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

A 30 de diciembre de 1984.- Juan Carlos R.- El Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

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