Real Decreto 1599/1984, de 1 de agosto, elevando las Cuantias que determinan la Segunda instancia en la Via de Reclamaciones economico-administrativas y la Competencia para resolver las Peticiones de Condonacion graciable de Sanciones tributarias.

MarginalBOE-A-1984-20784
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La experiencia adquirida en la aplicación del procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas, después de la reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley 39/1980, de 5 de julio; Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, y reglamento aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, aconseja la elevación de la actual cuantía de 1.000.000 de pesetas que determina la única o la doble instancia ante los tribunales económico-administrativos provinciales y ante el Tribunal económico-administrativo central. La cifra que se propone es de 1.500.000 pesetas de deuda tributaria recurrida, pero a la vez se distinguen aquellas reclamaciones en las que el objeto de impugnación es la valoración de bienes, sin que exista deuda tributaria liquidada, para las cuales se señala la cifra equivalente de 15.000.000 de pesetas.

Además, se eleva también la cifra que determina la competencia de los tribunales económico-administrativos provinciales y del Tribunal económico-administrativo central, en materia de condonación graciables que queda establecida en 750.000 pesetas.

Por último, el artículo 12, apartado 8, del reglamento 1999/1981, de 20 de agosto, que establece que cada una de las tres salas de reclamaciones estará constituida por El Presidente y tres vocales, se modifica adaptándolo a la creación de la vocalía 10., por Real Decreto 2335/1983, de 4 de agosto disponiendo que una de las salas estará integrada por cuatro vocales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda, con aprobación del Ministro de la Presidencia, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 1984, dispongo:

Artículo único El artículo 10, los apartados 7 y 8 del artículo 52, el apartado 2 del artículo 125 y el apartado 1 del artículo 129 del reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, quedarán redactados del modo siguiente:

Uno. Los tribunales económico-administrativos provinciales conocerán en primera o única instancia, según la cuantía exceda o no de las cifras que se indican en el apartado siguiente, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por:

  1. los órganos periféricos de la administración del estado o de la administración pública institucional sometida a su tutela o por los órganos de las Entidades Locales o Administraciones públicas institucionales de ellas dependientes.

  2. los órganos de la administración de las Comunidades autónomas no comprendidos en el apartado uno a) del artículo anterior.

    Dos. Las cuantías serán:

  3. con carácter general, la de 1.500.000 pesetas, o

  4. cuando el acto impugnado se de los previstos en el apartado b) del artículo 165 de la Ley General Tributaria o cualquier otro por el que se fijen con carácter previo, valores o bases imponibles, impugnables antes de la practica de la liquidación, la cifra será la de 15.000.000 de pesetas de valor o base imponible.

    Tres. Asimismo, podrán Conocer por delegación del Ministro de economía y Hacienda, de las peticiones de condonación agraciable de sanciones tributarias, cuando hayan sido impuestas por los órganos a que se refiere el apartado uno a) de este artículo, siempre que fuera procedente por razón de la cuantía>.

    Apartados siete y ocho del artículo 12:

    Ocho. Las salas de reclamaciones estarán constituidas por El Presidente, tres vocales en dos de ellas y cuatro vocales en una y El Secretario General, con voz, pero sin voto. El Ministro de economía y Hacienda determinará por orden los vocales Jefes de sección que integrarán cada sala>.

Artículo 52 Elevación de la cuantía en la resolución de única instancia.

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Apartado dos del artículo 125:

  1. los tribunales económico-administrativos provinciales, cuando la sanción no llegue a 750.000 pesetas y hubiera sido impuesta por un organismo o autoridad provincial de la Hacienda pública.

  2. el Tribunal económico-administrativo central, cuando la sanción haya sido impuesta por una autoridad u organismo de la administración central del Ministerio de economía y Hacienda, cualquiera que sea su cuantía o cuando la multa alcance o exceda de 750.000 pesetas y hubiera sido impuesta por un organismo o autoridad provincial>.

Apartado uno del artículo 129:

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Disposiciones transitorias

Primera.- Los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra resoluciones de los tribunales económico-administrativos provinciales, dictadas a partir de la vigencia de este Real Decreto, se regirán en cuanto a la procedencia de la alzada por razón de su cuantía económica, por lo dispuesto en el artículo único de este Real Decreto.

Segunda.- Las solicitudes de condonación graciable de sanciones tributaria, relativas a actos de gestión dictados a partir de la vigencia de este Real Decreto, se regirán por el mismo.

Disposicion final

Se autoriza al Ministro de economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1984. -Juan Carlos R.- El Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

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